EXPS: SUP-JRC-456/2000, SUP-JRC-457/2000 Y SUP-JRC-458/2000 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE
TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO:
ANTONIO RICO IBARRA
México, Distrito Federal, a ocho de diciembre del año dos mil.
VISTOS para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de tres de noviembre del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en los recursos de inconformidad identificados con los números RI/117/01/207/2000, RI/120/02/207/2000 y RI/130/03/207/2000 promovidos por dichos institutos políticos; y
R E S U L T A N D O :
1. El tres de septiembre del año en curso, se llevó a cabo la elección de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de El Higo, Veracruz-Llave.
2. El seis siguiente, la Comisión Municipal Electoral realizó el cómputo de la elección, y una vez declarada la validez de la misma, otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla propuesta por el Partido Verde Ecologista de México.
3. Inconformes con lo anterior, los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, interpusieron sendos recursos de inconformidad de los que tocó conocer al Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, quién previa su acumulación, el tres de noviembre del año en curso pronunció resolución, que en lo conducente señala:
...
IX.
...
De acuerdo con lo expresado por las partes, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si en el presente asunto le asiste la razón o no a los recurrentes, esto es, si se actualizan las causales de nulidad invocadas y en consecuencia la modificación del cómputo de la elección impugnada y como consecuencia proceder a modificar las constancias de mayoría y validez respectivas. De acuerdo con lo anterior, la controversia central, se limita a lo expresado por los recurrentes en el sentido de determinar si se acreditan o no las causales de nulidad que se señalan y que son las establecidas en las fracciones VI, VIII y IX del artículo 310 del Código de la materia en las casillas que se impugnan y en su caso si trascienden al resultado de la elección.
X.- Ahora bien, por cuanto hace a la impugnación presentada por el Partido Acción Nacional, es de observarse que los argumentos vertidos a manera de agravios son presentados de manera genérica, ya que después de citar los preceptos y principios que a su parecer resultan violentados por la autoridad responsable, señalan que los funcionarios de las mesas directivas de casillas omitieron la elaboración de documentos que detallen el desarrollo de la jornada electoral, así como dejaron de ejercer sus atribuciones para retirar a toda persona que realizaron actos o ejercieron violencia sobre los electores durante el desarrollo de la misma; lo que en principio, imposibilita a este Tribunal analizar dichas circunstancias. Así mismo, expone que existió dolo por dichos funcionarios, ya que permitieron votar con copia de credencial de elector, en las casillas 4702 Básica y 4707 Básica, sin que se recogiera la credencial de elector.
Así las cosas, resulta necesario acudir a lo preceptuado por el artículo 280 fracción IV del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, es decir, analizar los hechos narrados por el recurrente para deducir en forma clara y particular las posibles irregularidades en la recepción de la votación del día tres de septiembre.
En los hechos el propio recurrente cita que fue en la casilla 4707 Contigua donde se permitió que la ciudadana Victoria Ruiz Turrubiates, votara con copia de la credencial de elector, tal y como quedó asentada en el acta de la jornada electoral.
Al respecto, debe decirse que dicha circunstancia de ninguna forma actualiza la causal de nulidad que prevé el artículo 310 fracción VII del Código de Elecciones, ya que como se desprende del acta de la jornada electoral, documental pública con valor probatorio pleno en términos de lo que dispone el numeral 277 párrafo segundo del Código de la materia, quedó asentado de que “... presentó la copia de la tarjeta.”, lo que hace suponer la veracidad de lo narrado por el inconforme, sin embargo, aún a pesar de que el primero de los preceptos invocados señala que es causal de nulidad permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, en el presente caso la supuesta irregularidad no afecta de nulidad a la votación recibida en dicha casilla, ya que de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo levantada ante la Comisión Municipal Electoral, con valor probatorio pleno, entre el primer lugar, Partido Verde Ecologista de México y el segundo, el Partido Revolucionario Institucional, existe una diferencia de sesenta y ocho votos; por lo tanto, este único voto de ninguna manera determina el resultado de la votación recibida en dicha casilla y en consecuencia resulta conforme a derecho declarar infundado el agravio expresado.
Se dice por parte del recurrente, que la casilla 4702 Básica se encuentra afectada de nulidad, ya que antes de la jornada electoral se presentó la ciudadana Yadira Cruz Sánchez, regidora del Ayuntamiento del Higo, Veracruz, quien bloqueó el camino principal de acceso, circunstancia que aprovechó Evencio de la Garza Rivera para coaccionar a los electores y ofrecer recursos económicos a los votantes, al grado tal que se expidió un cheque por la cantidad de cinco mil pesos, con el único fin de asegurar el voto a favor de los candidatos del Partido Verde Ecologista de México; así mismo, el día de la jornada electoral la misma señorita se presentó cerca de la casilla, agresiva y amenazando tanto a los funcionarios como a los electores.
En cuanto hace a la casilla 4707 Básica, el recurrente expresa que el día de la jornada electoral la ciudadana Lina De la Garza Rivera coaccionó a los votantes e incluso impidió el acceso a los representantes de la Comisión Municipal Electoral, así mismo, se presentó exagerado acarreo de votantes.
De lo anterior, se desprende que el recurrente pretende justificar la invocación de la causal de nulidad contenida por el numeral 310 fracción IX del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz en cuatro circunstancias: proselitismo, acarreo de votantes, bloqueo de caminos y coacción.
Por cuanto hace al proselitismo, acarreo de votantes e incluso el bloqueo de caminos, aún suponiendo sin conceder que se encontraran plenamente demostrados, si bien es cierto, pueden constituir violaciones a disposiciones del Código de Elecciones e incluso de carácter penal, es de explorado derecho que al tratarse de circunstancias no previstas por el artículo 310 del Código de Elecciones, no pueden considerarse como causales de nulidad, máxime que no es creíble que a través del proselitismo o acarreo de votantes se coaccione a los votantes, pues dichas circunstancias tienen como finalidad la de obtener la preferencia de los electores, sin que con ello se violente la libertad de ejercer el sufragio ante las mesas directivas de casilla.
Con relación a la coacción, debe señalarse que este Tribunal por jurisprudencia obligatoria, como puede observarse en la página treinta y tres de la Compilación de criterios de 1998, cuyo rubro es: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN.- Presupuestos que deben demostrarse para que se actualice la causal de nulidad por. Ha sostenido que la causal prevista por el artículo 310 fracción IX del Código de Elecciones se actualiza siempre y cuando el recurrente acredite los siguientes presupuestos: a).- Que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física de las personas; b).- Que se ejerció coacción moral sobre las personas; y c).- Que la finalidad en ambos casos, fue la de provocar una conducta que se reflejó en el resultado de la votación de manera decisiva.
Ahora bien, si bien es cierto el propio recurrente ofrece como medios de prueba para acreditar sus afirmaciones solo exhibe diez fotografías en fotocopia, las mismas carecen de valor probatorio, ya que se omite por parte del recurrente identificar plenamente a las personas, así como las demás circunstancias de modo, lugar y tiempo que reflejan dichas probanzas, impidiendo a este Tribunal tener convicción de los hechos, máxime que el recurrente es omiso en especificar que clase de coacción se presentó en los eventos que narra, es decir, si fue a través de actos materiales que afectaran la integridad de los electores o moral, por lo tanto, el agravio expresado en este sentido carece de eficacia para modificar o revocar los resultados obtenidos en dichas casillas.
Por otro lado, el recurrente, Partido Acción Nacional, señala que en la casilla 4707 Básica se presentó error en la computación de los votos, para beneficiar al candidato del Partido Verde Ecologista de México, puesto que dicho error es determinante para el resultado de la votación.
Sin embargo, es de hacerse notar que el inconforme omitió exponer las causas o motivos que le sirvieron de base para afirmar que en el cómputo de la citada casilla existió una diferencia para beneficiar al ganador, motivada a su decir por el dolo y error practicado por los funcionarios de dicha casilla, por lo que en primer término, dicho agravio resulta genérico y sobre todo ineficiente para lograr la modificación o nulidad de la votación recibida en casilla.
No obstante lo anterior, y aún suponiendo sin conceder que el agravio sea eficiente, encontramos que como se desprende de la respectiva acta de escrutinio y cómputo, dicha casilla recibió cuatrocientas nueve boletas, el “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación emitida” fue de (296), la cual al sumársele las (114) “boletas sobrantes” nos da como resultado (410) boletas, de lo que se desprende una diferencia entre “boletas recibidas” y “computadas” de (1), la cual de ninguna manera determina el resultado de la votación, ya que entre el primer lugar y el segundo hay una diferencia de (44) votos, por lo tanto, la casilla en análisis carece de causal de nulidad.
Por otro lado, encontramos que el Partido Revolucionario Institucional, también recurrente en el presente recuso en su escrito señala como agravios en esencia lo siguiente: que se violenta en su perjuicio el artículo 41 de la Constitución Política General del la Republica, así como el 33 de la Constitución local y los numerales fracción III y IV, 122 y 130, entre otros del Código de Elecciones de nuestro Estado, ya que además de presentarse la causal de nulidad de la fracción IX del artículo 310 del citado ordenamiento jurídico, en las casillas 4702 B, 4703 B y C, 4704 B, 4707 B Y C, 4708 C, 4710 C, 4711 B, existió dolo por parte de los funcionarios de casilla que permitieron votar con copia de credencial de elector, sin que recogieran la misma, así como de que, el Secretario de la misma se abstuvo de realizar las diversas anotaciones en el acta respectiva de los incidentes que se cometieron durante el día de la elección, violentándose de esta forma los principios de certeza, legalidad, objetividad que deben regir acto o resolución en materia electoral”.
Al respecto, debe señalarse que estos argumentos resultan incongruentes y genéricos con lo expresado en él capitulo de hechos del escrito recursal, por lo que estos deben ser analizados en términos de lo que dispone el artículo 280 fracción IV del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz.
Por otro lado, el recurrente viene a hacer valer la causal prevista por la fracción VI del artículo 310 del Código de Elecciones del Estado, al manifestar que en las casillas 4703 C, 4705 B, 4707 B, 4707 C, 4708 C, 4710 C y 4711 B, se presentó error en el cómputo de los votos.
Es conveniente precisar que para actualizarse la causal de nulidad alegada es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; b) Que este error beneficie a alguno de los candidatos o fórmula de candidatos; y c) Que sea determinante para el resultado de la votación.
El error debe entenderse en el sentido de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe.
Para los efectos de esta causal de nulidad, se debe estimar que el error o dolo serán “determinantes” para el resultado de la votación, atendiendo preferentemente a los criterios cuantitativo o aritmético, y cualitativo.
En el criterio cuantitativo o aritmético, el error o el dolo serán determinantes, cuando en los rubros correspondientes a: “boletas sobrantes e inutilizadas”, “total de boletas extraídas de la urna”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y el acta de escrutinio y cómputo respectiva, existan discrepancias numéricas y dichas diferencias resulten igual o mayor a la de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación de casilla, ya que se debe presumir, que de no haber existido tal error o dolo en el cómputo, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Conforme al criterio cuantitativo, el error o dolo serán determinantes para el resultado de la votación, cuando de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes, ilegibilidad o espacios en blanco, que pongan en duda el principio de certeza de los resultados electorales, como consecuencia de los datos asentados o en su caso omitidos, en las actas respectivas.
Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo, que corren agregadas en autos, y a las cuales de conformidad con el artículo 276 fracción I del Código de la materia se le confiere pleno valor probatorio, se obtienen las cantidades asentadas que a continuación, se indican en el cuadro de análisis de casillas:
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | A) TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | B) TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | C) VOTACIÓN EMITIDA | BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS | BOLETAS COMPUTADAS | DIF. ENTRE BOLETAS RECIBIDAS Y BOLETAS COMPUTADAS | DIF. MAYOR DE A, B Y D | DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR |
4703 C | 388 | 289 |
| 289 | 120 | 409 | 21 |
| 63 |
4705 B | 440 | 299 |
| 299 | 132 | 431 | 9 |
| 72 |
4707 B | 409 | 296 |
| 296 | 114 | 410 | 1 |
| 44 |
4707 C | 410 | 305 |
| 305 | 104 | 409 | 1 |
| 68 |
4708 C | 438 | 337 |
| 337 | 101 | 438 | 0 |
| 18 |
4710 C | 437 | 293 |
| 292 | 144 | 436 | 1 | 1 | 2 |
4711 B | 698 | 524 |
| 524 | 175 | 699 | 1 |
| 63 |
Ahora bien, para mejor compresión, consideramos pertinente analizar casilla por casilla, así encontramos lo siguiente:
De la casilla 4703 C, el recurrente argumenta que el total de la votación emitida no coincide con las boletas recibidas para la elección de ayuntamientos, toda vez de que haciendo la suma del “total de los votos validos” y “nulos” con las “boletas sobrantes”, nos da como resultado una diferencia de veinticuatro boletas de más.
Según se desprende del acta de escrutinio y cómputo de la referida casilla levantada ante la Comisión Municipal Electoral, la “votación emitida” fue de (289) sufragios, coincidiendo con el número de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y que, al sumársele el número de “boletas sobrantes” que son: (120), nos da como resultado (409); si bien es cierto, dicha cantidad no coincide con el total de “boletas entregadas” a dicha casilla y que son: (388), la diferencia que se presenta es de (21) y no (24) como señala el recurrente, pero la misma no es determinante para la votación respectiva, ya que entre el primer lugar y el segundo en votos validos, existe una diferencia de (63); así las cosas, es improcedente dicho agravio.
En la casilla 4705 B, dice el recurrente, se encontró una diferencia entre los votos emitidos, nulos e inutilizados, con los votos entregados en dicha casilla, faltando en el momento del computo final 4 boletas en la elección de ayuntamientos y trece en la elección de diputados locales.
Al respecto encontramos que en el acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada ante la Comisión Municipal Electoral, el número de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” fue de (299) electores, que coincide con la “votación emitida”; sin embargo, al sumarse a dicha cantidad el número de “boletas sobrantes”, que es de (132), nos da como resultado (431), lo que refleja un faltante de (9) boletas, mismas que al no haberse utilizado, de ninguna forma puede llevarnos a considerar que existió error en el cómputo, además de que dicho faltante, suponiendo sin conceder que hayan sido utilizadas a favor del Partido Verde Ecologista de México, quien obtuvo el primer lugar, de ninguna forma determina el resultado obtenido, ya que existe una diferencia entre el primer lugar y el segundo de (72) sufragios, siendo por ello infundado el agravio.
No resulta ocioso señalar que el recurrente cita un faltante de cuatro votos en el cómputo respectivo, al respecto debemos señalar que dicha cantidad se desprende de las actas de escrutinio y cómputo levantadas tanto en la casilla como ante la Comisión Municipal Electoral, ya que en la primera, el Partido recurrente contaba con (57) votos, en cambio en la segunda solamente se asentó que había obtenido (54) votos, lo mismo aconteció con la votación obtenida por el Partido Verde Ecologista de México, pues en el primer cómputo se le otorgó (150) votos, en cambio en el segundo, solamente (149) votos, ahora bien, con el levantamiento del acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada ante la Comisión Municipal Electoral, se pretendió corregir los errores en los totales, por lo tanto, dicha circunstancia no afecta la votación recibida, por no ser determinante en la misma, ya que en este caso, entre el recurrente y el Partido ganador en la casilla existe una diferencia de (95) votos y es así que resulta conveniente reiterar lo infundado del agravio expresado por el recurrente por cuanto hace a esta casilla.
En la casilla 4707 B, expone el inconforme, que los funcionarios de la misma actuaron con dolo y con error, al encontrarse una diferencia en el cómputo de esta, beneficiando al candidato del Partido Verde Ecologista.
En el presente caso, debemos hacer notar que el inconforme no manifestó o expuso las causas o motivos que le sirvieron de base para afirmar que en el cómputo de la citada casilla existió una diferencia para beneficiar al ganador motivo del dolo y error practicado por los funcionarios, por lo que en primer término, dicho agravio resulta genérico y sobre todo ineficiente para lograr la modificación o nulidad de la votación recibida en casilla.
No obstante lo anterior, y aún suponiendo sin conceder que el agravio sea eficiente, encontramos que como se desprende la respectiva acta de escrutinio y cómputo, se “entregaron (409) boletas, que el total de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación emitida” fue de (296), la cual al sumársele las (114) “boletas sobrantes” nos da como resultado (410) boletas, de lo que se desprende una diferencia entre “boletas recibidas” y “computadas” de (1), la cual de ninguna manera es determinante para el resultado de la votación, requisito indispensable para poder decretar la nulidad, ya que entre el primer lugar y el segundo existe una diferencia de (44); por lo tanto, la casilla en análisis carece de causal de nulidad.
En la Casilla 4707 C, se detectó un error, dice el recurrente, en el cómputo final de esa casilla, al no coincidir las boletas utilizadas con las boletas entregadas, además de que visiblemente se detectó que hubo irregularidades al momento de llenar el acta de escrutinio de esta casilla.
En efecto, del acta de escrutinio y cómputo levantada ante la Comisión Municipal Electoral, se desprende que “conforme a la lista nominal votaron” (305) ciudadanos, lo que coincide con la “votación emitida”, dato que al sumarle las (104) “boletas sobrantes”, nos presenta como resultado (409), que si bien es cierto, difiere con el número de “boletas recibidas” que son (410), faltando (1), dicha diferencia de ninguna forma afecta de nulidad la votación recibida en la casilla en análisis.
Por cuanto hace a las supuestas irregularidades al momento de llenar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente, debe considerarse intrascendente dicho argumento, ya que como ha quedado demostrado, la votación recibida en la casilla que nos ocupa no se encuentra afectada de nulidad toda vez que la diferencia aritmética de ninguna forma determina el resultado de la votación.
En la casilla 4708 C, el recurrente asevera haber detectado un error en él computo final de la misma, al no coincidir el número de boletas utilizadas con él numero de boletas entregadas a dicha casilla.
Al respecto encontramos en el acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada ante la Comisión Municipal Electoral que votaron (337) ciudadanos, que la “votación emitida” es de (337), que sumando el número de “boletas sobrantes” que es de (101), nos arroja la cantidad de (438), lo que coincide con el número de “boletas recibidas” por los funcionarios de dichas casillas, por lo tanto, no existe error en el cómputo, y en consecuencia resulta totalmente infundado el agravio expresado por el inconforme.
En la casilla 4710 Contigua, se detectó, expone el inconforme, un error en el cómputo final de la misma al no coincidir él numero de boletas utilizadas con el número de boletas entregadas a dicha casilla.
Para la elección que nos ocupa el análisis, encontramos que esta casilla recibió (437) boletas, que el número de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” fue de (293), tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada ante la Comisión Municipal Electoral, que la “votación emitida” es de (292), cantidad que sumándole las (144) “boletas sobrantes” nos da como resultado la misma cantidad de boletas recibidas; (436) boletas, subsistiendo un error en el cómputo respectivo entre los rubros “boletas recibidas y computadas” de (1), que no resulta determinante para el resultado de la votación ya que la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar es de (2), por lo que el agravio del recurrente, resulta totalmente infundado.
En la casilla 4711 B, existió error, afirma el recurrente, ya que el cómputo final, no coincidieron las boletas utilizadas con las boletas recibidas.
Como se aprecia del acta de jornada electoral, documental pública con valor probatorio pleno, la casilla en análisis recibió para la elección que nos ocupa (298) boletas; ahora bien, si observamos los datos que presenta el acta de escrutinio y cómputo, el número de “ciudadanos que emitieron su voto” es de (524), lo que coincide con “votación emitida”, cantidad que al sumársele las (165) “boletas sobrantes”, nos da como resultado (699), por lo tanto, entre las “boletas computadas” y las “recibidas” existe una diferencia de (1), la cual de ninguna forma puede considerarse como determinante para la elección que nos ocupa, ya que entre el primer lugar y el segundo, existe una diferencia de (63), por lo tanto, resulta totalmente infundado el agravio expuesto por el inconforme.
Así encontramos que solamente en la casilla 4707 Contigua, al decir del recurrente, se permitió que la ciudadana Victoria Ruiz Turrubiates, votara con copia de la credencial de elector, tal y como quedó asentada en el acta de la jornada electoral.
De la referida documental citada por el recurrente, acta de la jornada electoral, documental pública con valor probatorio pleno en términos de lo que dispone el numeral 277 párrafo segundo del Código de la materia se desprende que “... presentó la copia de la tarjeta.”, sin embargo, aún a pesar de ello, como lo sostuvimos al analizar los argumentos del Partido Acción Nacional, esta circunstancia no actualiza la causal de nulidad que prevé el numeral 310 fracción VII del Código de Elecciones y que refiere el permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, pues observamos que a pesar de existir la presunción de que se recibió este voto de manera irregular, de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la misma casilla, levantada por cierto ante la Comisión Municipal Electoral, con valor probatorio pleno, que entre el primer lugar, Partido Verde Ecologista de México y el segundo, el Partido Revolucionario Institucional, existe una diferencia de (68) votos; este único voto, en consecuencia, de ninguna manera determina el resultado de la votación recibida en dicha casilla, y con ello, resulta claro que no se demostró uno de los presupuestos necesarios de la causal invocada; así resulta conforme a derecho declarar infundado el agravio expresado.
Por otro lado, en suplencia de la argumentación de los agravios, se desprende del escrito recursal y en especial del capítulo de hechos que las Casillas 4702 B, 4703 B y C, 4704 B, 4707 B y C, 4708 C, 4710 C y 4711 B son impugnadas por el recurrente en virtud de que a su parecer se actualiza la causal de nulidad prevista por el numeral 310 fracción IX del Código de la materia, ya que se presentaron circunstancias de bloqueo de caminos, acarreos de personas, proselitismo y coacción sobre los electores; así por ejemplo, cita que en las casillas 4702 B, 4703 B y C, la ciudadana Yadira Cruz Sánchez, bloqueó el acceso a dichas casillas y que por su parte el señor Enrique Rodríguez Franco, hizo lo propio en la comunidad del ejido San Andrés, lugar donde se ubicó la casilla 4704 B, y en la casilla 4711 B, se utilizó un montón de tierra para bloquear el acceso principal a dicha casilla, claro está para ejercer presión sobre los electores de manera abierta a favor del Partido Verde Ecologista de México.
Resulta conveniente reiterar lo que este Tribunal ha sostenido al respecto en jurisprudencia obligatoria en el sentido de acreditar los presupuestos al invocar la causal de nulidad de votación en la casilla por violencia física o presión, prevista por el numeral 310 fracción IX del Código de Elecciones son: a).- Que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física de las personas; b).- Que se ejerció coacción moral sobre las personas; y, c).- Que la finalidad en ambos casos, fue la de provocar una conducta que se reflejó en el resultado de la votación de manera decisiva.
Ahora bien, el acarreo e inducción al voto, que como hemos sostenido, no forman parte de la causal de nulidad invocada, sin embargo, el recurrente cita en unidad con la supuesta coacción sobre los electores, por lo que nos obliga a identificar si dichos acontecimientos se encuentran plenamente probados y que guardan relación con la causal en estudio. Así encontramos que del material probatorio que el propio recurrente ofrece como son las placas fotográficas y un video cassette, donde se observan entre otras cosas a un número de personas, camionetas y condiciones de caminos, carecen de valor probatorio, ya que el oferente omite identificar a las personas, lugares y sobre todo con las mismas no acredita plenamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo dichas probanzas, y es más, se carece de material probatorio que permita colegir que lo ahí plasmado se refiera a las circunstancias que narra el inconforme; por cuanto hace al oficio sin número, signado por Roberto González Alarcón, delegado de la Dirección de Seguridad Pública del Estado y que corresponde al parte informativo que de los hechos se aprecia que los mismos se presentaron los días primero y dos de septiembre último, además de que se cita circunstancias que son distintas a las expresadas por el recurrente en su escrito, pues dicho oficio señala que la intención de las personas encabezadas por la señora Yadira Cruz Sánchez es la de impedir de que se distribuyeran despensas, lo que nos lleva a señalar que dicha probanza no es idónea para demostrar lo narrado por el recurrente. Por lo tanto, es obvio que no se logra demostrar la veracidad de lo expresado.
A mayor abundamiento y aún suponiendo sin conceder que lo expuesto por el recurrente se encuentre demostrado, así como la compra de votos por parte del candidato y la presencia de propaganda electoral del tercero interesado el día de la Jornada electoral, si bien es cierto, pueden considerarse conductas ilícitas, como también lo pueden ser la compra de votos por parte de un candidato y la presencia de propaganda electoral el día de la Jornada electoral, de ninguna manera actualizan la causal de nulidad prevista por la fracción IX del artículo 310 del Código Electoral, en primer lugar, tomando en consideración que los hechos acontecieron días anteriores a la jornada electoral, no es creíble que durante ese lapso, es decir entre el día primero al tres de septiembre, se haya mantenido a los supuestos votantes en un estado de presión, sea físico o moral; en segundo lugar, la naturaleza de dichos actos es distinta a lo citado por el recurrente, pues el acarreo y el proselitismo, incluso el llevado a cabo en los bloqueos de caminos, tiene como finalidad la de ganar simpatizantes, en cambio la referida causal, que por cierto es de carácter limitativo, persigue el respeto a la libertad de votar y su actualización debe ser plenamente acreditada y no derivarse de hechos aislados. Así las cosas, el agravio analizado resulta totalmente infundado.
En el mismo orden de ideas, encontramos que el recurrente cita que en las casillas 4702 B, 4703 B y C, 4704 B, 4707 B, 4707 C, 4708 C, 4710 C y 4711 B, se presentó por parte de los militantes del Partido, hoy tercero interesado, coacción sobre los electores y en síntesis, expresa que se amenazó, tanto a electores y funcionarios antes de la jornada electoral como el día tres de Septiembre. Sin embargo, es de observarse que dichos argumentos son vertidos de manera genérica, es decir, sin expresar en forma clara las circunstancias de modo, lugar y tiempo exacto en que se presentó dicha conducta por parte de los militantes del Partido Verde Ecologista, lo que de alguna forma impide conocer el impacto en la votación recibida en dichas casillas y que nos lleva a declarar improcedente el agravio expresado.
Por otro lado, en las casillas 4702 B, 4707 B y 4707 C, los funcionarios de las casillas, sigue diciendo el recurrente, omitieron cumplir con sus obligaciones, en especial, de llenar y entregar las hojas de incidentes a los representantes de los Partidos Políticos, violentándose con ello los principios de certeza, legalidad y objetividad que deben regir los actos o resoluciones en materia electoral.
Al respecto debemos hacer notar que constan en autos las hojas de incidentes de las casillas 4707 B y 4707 C, por lo tanto, la afirmación del recurrente en el sentido de que se omitió el llenado de dichas documentales no es cierto; con relación a la casilla 4702 B, aún a pesar de que no consta la hoja de incidentes, es de observarse del contenido del acta de jornada con valor probatorio pleno en términos de lo que disponen los artículos 276 fracción I inciso B en relación con el párrafo segundo del artículo 277 del Código de Elecciones, que durante la Jornada no hubo incidentes, en tales condiciones es obvio que el secretario de la citada casilla no estaba obligado a hacer constar incidentes que no se suscitaron, lo anterior interpretando a contrario sensu lo que dispone el párrafo cuarto de la fracción III del artículo 206 del Código de Elecciones, máxime que el recurrente no ofrece pruebas idóneas para demostrar lo contrario, es decir, que durante el desarrollo de la recepción de la votación en dicha casilla se hayan presentado incidentes, como por ejemplo el proselitismo.
Por último, dice el recurrente que en las casillas 4711 B, la votación inició a las diez treinta horas, ya que se presentó una discusión entre funcionarios de las casillas y el señor Leonel del Ángel Trejo, quien trataba de imponer un representante que no se encontraba acreditado ante la mesa directiva de casilla, impidiendo que se acudiera a votar; así mismo, el citado ciudadano suspendió la votación, ya que el señor Ventura Hernández Sánchez, simpatizante del Partido Verde Ecologista, no apareció en la lista nominal de dicha casilla, exigiendo que se le permitiera votar, lo cual no aconteció, tal y como quedó asentado en la hoja de incidentes.
Con relación a lo anterior, observamos que en la hoja de incidentes, visible a fojas ochenta y siete, se desprende que “se presentó un representante del Partido Revolucionario Institucional, que no estaba acreditado en la lista nominal, lo cual es el motivo por lo cual no se ha iniciado la votación”, lo que aconteció a las ocho treinta horas del día tres de septiembre del año dos mil y no a la diez treinta horas como cita el recurrente; además de que, es de observarse que a pesar de que se señala que la votación no había empezado, este argumento es ineficaz, ya que dicha irregularidad no puede considerarse como grave, pues en ningún momento se violenta de forma alguna los principios de certeza y legalidad en la emisión del sufragio, puesto que este hecho no impidió que los ciudadanos acudiesen a expresar sus preferencias electorales a través del voto, como puede observarse del acta de escrutinio y cómputo, de la que se desprende que de acuerdo a la “lista nominal”, votaron (524) ciudadanos de (677) inscritos, por otro lado, como se desprende de la citada acta de jornada electoral, documental pública con valor probatorio pleno, la votación se cerro a las dieciocho horas, toda vez que no había electores; además, como se corrobora con la segunda publicación de casillas para la elección de referido ayuntamiento, visible en copia certificada a fojas doscientos tres, la mesa receptora se integró con los ciudadanos designados por la autoridad electoral competente. Así las cosas, al no determinar dicho acto el resultado de la votación, es obvio que el agravio expresado por el recurrente es totalmente infundado.
En cuanto hace a la inconformidad del Partido de la Revolución Democrática, observamos en el escrito recursal que en el capítulo de agravios el recurrente, al igual que los anteriores inconformes, cita los preceptos y principios que a su parecer se violentaron por la autoridad responsable, así mismo, señala que existió error en el escrutinio y cómputo de los votos, sobrando boletas de las cuales fueron utilizadas para asegurar la votación de los ciudadanos “con el mecanismo denominado carrusel”, además de haberse ejercido presión sobre los electores iniciados desde los días previos, así como el día señalado para la jornada electoral.
Al respecto, es de observarse en forma clara que dichos argumentos son totalmente deficientes para lograr la modificación o revocación recibida en las casillas instaladas el día tres de septiembre en el municipio del Higo, Veracruz, toda vez que se encuentra expresado en forma genérica, lo que impide en principio a este Tribunal analizar o conocer en forma clara la supuesta lesión que le haya causado al recurrente, así resulta conforme a Derecho considerar improcedentes dichos agravios.
Fracción V
Por otro lado, el inconforme expone que la casilla 4708 Básica, estuvieron personas que legalmente no estaban acreditadas ante el organismo electoral correspondiente, en donde fungieron no solo representando a un solo partido político, sino que además fueron quienes realizaron las tareas encomendadas a las personas legalmente facultadas para ello, actualizándose la causal prevista por el numeral 310 fracción V del Código de elecciones.
De conformidad con lo previsto en la fracción V del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, la votación recibida en una casilla será nula cuando sea recepcionada por personas u organismos distintos a los facultados por el ordenamiento legal.
Asimismo, el artículo 164, precisa que las mesas directivas de casilla, son los organismos electorales formados por ciudadanos, que constituyen la autoridad electoral que tienen a su cargo la recepción y escrutinio de los votos en las secciones en que se dividen los municipios del Estado. Estos órganos electorales se integran con un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales.
Por otra parte, los artículos 164, 166 al 169 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, señalan los requisitos para ser integrantes de estos organismos y las atribuciones que a cada uno competen.
Llevando a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 170 del ordenamiento legal en cita, los ciudadanos seleccionados por la Comisión Distrital Electoral correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir validamente la votación.
Para que se actualice la causal de mérito, se requiere acreditar los siguientes elementos:
a) Que la votación se reciba por personas diversas a las facultadas, y
b) Que la votación se reciba por organismos distintos a los previamente autorizados.
Ahora bien, el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las 8:00 horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de instalación de casilla, conforme lo dispone el artículo 193 del ordenamiento legal antes invocado. El acta debe ser firmada por los representantes de la mesa directiva de la casilla y los representantes de los partidos políticos presentes.
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla a la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.
Así, como lo dispone el artículo 194 del Código en cita, de no instalarse la casilla a las 8:30 horas serán sustituidos los funcionarios propietarios de la mesa directiva que no se presentaren, por los suplentes generales presentes, y en caso de no integrarse de esa forma estando presente el presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar el cargo de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes.
De no integrarse la mesa directiva conforme al párrafo anterior, el presidente en funciones designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación.
Para que se actualicen los supuestos normativos de la causal de nulidad de referencia, es necesario que se contravenga lo dispuesto por los numerales 165 fracción I y 194 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, o sea que la casilla no se encuentre presidida por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales, y si a las ocho treinta horas, no se presenta alguno o algunos de los funcionarios propietarios de casilla serán sustituidos en el orden de jerarquía establecido en el dispositivo legal primeramente mencionado, por los funcionarios propietarios y, de ser necesario por los suplentes generales presentes y que sea determinante para el resultado de la elección.
Como se desprende de la copia certificada de la segunda publicación de las casillas a instalarse en el Municipio del Higo, Veracruz, para la elección tanto de diputados como de Ayuntamientos, visible a fojas doscientos dos, la casilla 4708 B, debió integrarse con las siguientes personas: Arturo Rivera Cruz, Presidente; Armando Jiménez, Secretario; y, Audelia Rangel Zúñiga, Secretaria. Así una vez impuestos de las actas de Jornada electoral y de escrutinio y computo levantadas ante la casilla ya citada, encontramos que dichos ciudadanos si fungieron como funcionarios de la misma, por lo tanto, el argumento vertido en el sentido de que actuaron personas distintas a las facultadas por la Comisión Municipal Electoral resulta totalmente infundado.
Expone que en el mismo articulado, pero en su fracción IX, es decir, se actualiza la referida causal por los actos realizados por el candidato electo, en la campaña y días previos a la jornada electoral, con sus actividades de presión a los electores para que estos sufragaran a su favor en las multicitadas casillas.
En principio este argumento es deficiente, sin embargo, como los agravios se pueden deducir claramente de los hechos expuestos en el recurso, así encontramos que el recurrente se refiere específicamente a que el Partido Verde Ecologista de México presionó a los electores para que votaran por su candidato, para ello, el candidato Evencio de la Garza Rivera, giró el cheque número 82 por la cantidad de 5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M. N.), de fecha dos de septiembre del año en curso, para que con ello se llevara a cabo la ampliación de la electrificación del sector 4 del mencionado lugar.
Ahora bien, si bien es cierto se tiene a la vista en copia certificada el documento mercantil que cita el recurrente, y que efectivamente fue expedido por el señor Evencio de la Garza Rivera, este hecho, que por cierto se efectuó el día anterior a la Jornada electoral, debe considerarse más que nada como un acto de proselitismo, pues la intención de quien lo realiza es de que los electores sufraguen a su favor y por si sola no constituye causal de nulidad de la votación, ya que no pueden afectar la misma, sino que para ello resulta necesario que se adminiculen con otros supuestos plenamente probados, y con ello lleguen a actualizar algunas de las hipótesis de nulidad contempladas en los artículos 310 y 311 del Código de Elecciones. En tales condiciones resulta conforme a Derecho declarar infundado el agravio analizado.
El mismo análisis resulta aplicable al argumento del recurrente en el sentido de que en la casilla 4702 B, existió propaganda en la casilla del Partido Verde Ecologista de México, ya que con su difusión los electores se veían presionados para votar por el candidato ahora electo, al recibir los programas y beneficios que estos entregaron en campaña; al respecto solamente resulta conveniente agregar que aun a pesar de que pudiese considerarse dicho acto como irregular, al no contemplarse este supuesto como causal de nulidad, es conforme a Derecho omitir la nulidad de la votación recibida en dicha casilla; además, como ya lo hemos sostenido en líneas anteriores, en el presente recurso, el inconforme no demuestra con medios probatorios idóneos los hechos constitutivos de su afirmación, incumpliendo con ello con la carga procesal que impone el artículo 278 párrafo segundo del Código de la materia.
Por otro lado, dice el recurrente que en las casillas 4703 B y C, se advierte que faltó una boleta, lo cual se presume que se utilizó para asegurar los votos, con el llamado carrusel; sin embargo, debemos señalar que la afirmación del recurrente de ninguna forma puede quedar en presunción sino por principio de derecho, resulta necesario que se demuestre plenamente, además de que en la casilla 4703 C, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo de la referida casilla levantada ante la Comisión Municipal Electoral, la “votación emitida” fue de (289) sufragios, coincidiendo con el número de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y que, al sumársele el número de “boletas sobrantes”, que son: (120), nos da como resultado (409), si bien es cierto, dicha cantidad no coincide con el total de “boletas entregadas” a dicha casilla y que son: (388), la diferencia entre ambas cantidades, o sea (21), no es determinante para la votación respectiva, ya que entre el primer lugar y el segundo en votos validos, existe una diferencia de (63) sufragios.
Con relación a la casilla 4703 B, encontramos que según el acta de escrutinio y cómputo levantada ante la casilla, esta “recibió (409) boletas”, además el número de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” fue de (296), cantidad que coincide con el número de “boletas extraídas de la urna” y que la “votación emitida” fue también de (296), cantidad que al sumársele el número de “boletas sobrantes”, (113), nos da como resultado (409); por lo tanto, no existe diferencia alguna, siendo por ello improcedente lo que cita el recurrente como agravio.
Casilla 4705 B, dice el recurrente que se aprecia error y dolo en la computación de los votos, en donde sumando los votos sobrantes y que fueron inutilizados (132), así como el número total de votos utilizados (299), existe una diferencia de nueve boletas, de lo cual existe la certeza de que fueron utilizadas para el método carrusel.
Al respecto encontramos que en el acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada ante la Comisión Municipal Electoral, el número de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” fue de (299) electores, que coincide con “la votación emitida”, sin embargo, al sumarse a dicha cantidad el número de “boletas sobrantes”, que es de (132), nos da como resultado (431), lo que refleja un faltante de (9) boletas ya que para la elección respectiva se entregaron (440) boletas; sin embargo, al no haberse utilizado en beneficio de candidato alguno, de ninguna forma puede llevarnos a considerar que existió error en el cómputo, además de que dicho faltante, de ninguna forma determina el resultado obtenido, ya que existe una diferencia entre el primer lugar y el segundo de (72) sufragios, siendo por ello infundado el agravio.
A mayor abundamiento tiene aplicación al presente criterio la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE VOTOS. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE NULIDAD CUANDO ES MAYOR EL NÚMERO DE ELECTORES QUE DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA Y DE VOTACIÓN TOTAL, SI ESTOS DOS ÚLTIMOS RUBROS COINCIDEN. No puede considerarse que se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 287 párrafo primero inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando es mayor el número de electores que de votos extraídos de la urna y de votación total coincidiendo estos dos últimos rubros, puesto que esta falta de votos puede originarse por diversas causas como es el hecho de que algunos electores no depositen su boleta en la urna, la destruyan, o bien la sustraigan de la casilla, sin que pueda acreditar que la falta de votos beneficie a algún partido o fórmula de candidatos.
Por último, no podemos pasar por alto que el inconforme manifiesta que el síndico único y el regidor tercero, en su carácter de autoridades municipales realizaron abierta campaña a favor del candidato postulado por el Partido Verde Ecologista de México, disponiendo de servicios e induciendo al voto; además de que la regidora Yadira Cruz Sánchez, fue sorprendida el día primero de septiembre del año en curso, con despensas, las cuales estaban entregadas a un promedio de 40 o 50 personas, teniendo conocimiento de todo ello, el Delegado de la Policía Estatal, Roberto González Alarcón.
Este argumento, que se asemeja a lo que en su momento citaron los Partidos: Revolucionario Institucional y Acción Nacional, suponiendo sin conceder que se encuentre acreditado, sería en su caso violatorio de lo dispuesto por el artículo 56 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, que de ninguna forma actualiza alguna de las causales previstas por el numeral 310 del citado ordenamiento jurídico, ya que como hemos sostenido, el proselitismo, es un acto totalmente distinto a los previstos por el referido precepto y en su caso, podría coexistir como tal, siempre y cuando se adminicule con hechos reconocidos como causales y que se encuentren plenamente probadas, por lo tanto, resulta conforme a Derecho considerar infundado el agravio expresado.
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Se declara infundado el recurso de inconformidad interpuesto por los ciudadanos DORAL LUZ GUZMÁN NAVA, Comisionada del Partido Acción Nacional, MIGUEL ÁNGEL SEDEÑO DOMÍNGUEZ, Comisionado del Partido Revolucionario Institucional y JORGE ENRIQUE GARCÍA DEL ÁNGEL, Comisionado del Partido de la Revolución Democrática, todos ellos ante la Comisión Municipal Electoral del Higo, Veracruz, por los agravios hechos valer por las razones que se exponen en el considerando X de este fallo.
SEGUNDO.- Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la validez de la Elección del Ayuntamiento del Higo, Veracruz y en consecuencia, la constancia de mayoría otorgada a la fórmula de candidatos postulados por el Partido Verde Ecologista de México.
TERCERO.- Notifíquese personalmente esta resolución a los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en su carácter de recurrentes y al tercero interesado a la vez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de dictada esta resolución, y además por estrados.
CUARTO.- Igualmente remítase copia certificada de la presente resolución, dentro de las cuarenta y ocho horas al Consejo General de la Comisión Estatal, y a la autoridad responsable y hechas las notificaciones ordenadas, archívese el presente asunto como totalmente concluido.”
Tal determinación fue notificada a los partidos enjuiciantes el mismo día de su pronunciamiento, según consta a fojas 305 a 309 del cuaderno accesorio número dos de los autos que integran el expediente SUP-JRC-456/2000.
4. En desacuerdo con la sentencia transcrita en el resultando anterior, dichos institutos políticos, mediante sendos escritos presentados el siete siguiente, promovieron juicio de revisión constitucional electoral, expresando, por su parte, el Partido Revolucionario Institucional lo siguiente:
ÚNICO.- La Autoridad que señalo como responsable en el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, incumplió con el principio de certeza, objetividad, equidad y legalidad que contempla el artículo 16, 41 y 116 párrafo IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, así como el 130 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, ya que no hizo una interpretación correcta de los artículos 277 párrafo primero y 280 último párrafo del Código en comento, al no profundizarse el estudio de las irregularidades, resolviendo de manera simple, sin analizar el agravio que le causa al partido que represento.
Por lo que hace a las casillas 4702 básica en el Recurso de Inconformidad que presentamos y en donde se mencionan los hechos ocurridos en la Jornada Electoral del día tres de septiembre del año en curso, así como los ejecutados por el candidato y simpatizantes del Partido Verde Ecologista de México, como fueron: bloqueo de caminos; el impedir el acceso a los electores, la compra y coacción del voto, así como el ejercicio de presión moral sobre los funcionarios y electores en la mesa directiva de casilla que se señala; la autoridad jurisdiccional que resuelve no hizo una adecuada valoración y análisis de las pruebas aportadas que respaldan lo dicho en el Recurso de Inconformidad presentado, mismas que generan la credibilidad suficiente, para que el juzgador haya tomado en cuenta dichos medios de convicción y como consecuencia darse por acreditadas las causales de nulidad en términos de lo que señala el artículo 310 en su fracción IX. Si bien es cierto, y como dice la resolución que se combate, se hace necesario acreditar los presupuestos siguientes: a) que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física de las personas; b) que se ejerció coacción moral sobre las personas; y, c) que la finalidad en ambos casos fue la de provocar una conducta que se reflejó en el resultado de la votación de manera decisiva. En el caso que nos ocupa se acreditan de manera fehaciente los dos últimos supuestos, con las documentales y pruebas técnicas aportadas y que obran en autos, el Órgano Jurisdiccional soslayó que en los hechos ocurridos y que narro como causales de nulidad se ejerció una coacción moral sobre los electores al interrumpir su libre tránsito, derecho que consagra nuestra Constitución Política General en su artículo 11, ejerciendo una presión hacia la población para emitir de manera libre, directa y secreta su sufragio, en la sección 4702, asimismo, con los medios de prueba aportados en obvio advertir y en estricta aplicación de lo que señala el artículo 277 párrafo primero, en todos los actos efectuados por la activista del Partido Verde Ecologista de México Yadira Cruz Sánchez, tuvieron la finalidad de provocar conductas en el electorado que impacta en su decisión del voto, lo que contraviene lo expresado por la autoridad responsable a fojas 40 de la resolución que se impugna, que a la letra dice en su parte relativa: “la naturaleza de tales actos es distinta a lo citado por el recurrente pues el acarreo y proselitismo, incluso el llevado a cabo los bloqueos de caminos, tiene como finalidad la de ganar simpatizantes, en cambio la referida causal, que por cierto es de carácter limitativo, persigue el respeto a la libertad de votar y su actualización debe de ser plenamente acreditada y no derivarse de hechos aislados”; lo cual es inadmisible, ya que a la luz del derecho, si bien es cierto que el acarreo y proselitismo puede motivar que estos sean dirigidos a simpatizantes, la obstrucción de caminos, el cierre de vías de comunicación o la privación ilegal de la libertad previene una conducta dolosa para ejercer presión sobre de determinadas cosas, objetos o personas para poder inducir una determinada conducta a favor de quien la realiza, por lo que en la resolución de mérito se desestimó lo que al efecto previene el artículo 277 párrafo primero del Código de elecciones en consulta. En consecuencia, cabe advertir que los hechos ocurridos en el día de la jornada electoral y los dos días que le antecedieron, no obstante que la ley prohíbe cualquier acto de proselitismo, estos se efectuaron, lo que se vio reflejado en el resultado electoral que se consigna en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se impugna. Asimismo, es de tomarse en cuenta el hecho de que la presión moral a los electores se actualiza desde el momento mismo en que los diferentes representantes de los partidos políticos que intervinieron el día de la jornada electoral en la casilla presentaron sendo escrito en el que hacen valer su protesta por la presencia intimidatoria que ejercía la señorita Yadira Cruz Sánchez hacia los electores, al estar a una distancia no mayor de diez metros induciendo el sentido del voto y realizando labor de proselitismo a favor del Partido Verde Ecologista de México, no obstante y a pesar que en repetidas ocasiones los funcionarios y representantes de la casilla en cuestión, la conminaron a que se abstuviera de presionar a los electores y se retirara del lugar. Por lo que me causa sorpresa el hecho de que la autoridad responsable declare infundado el agravio y la causal de nulidad hecha valer, a pesar de existir suficientes elementos para declarar la nulidad invocada, ya que como se expresa y según la jurisprudencia invocada por la Magistrada Ponente, se actualizan los presupuestos siguientes: SE EJERCITÓ COACCIÓN MORAL SOBRE LAS PERSONAS; Y, LA FINALIDAD DE LOS ACTOS REALIZADOS TUVIERON LA FINALIDAD DE PROVOCAR UNA CONDUCTA QUE SE REFLEJÓ INDISCUTIBLEMENTE EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN Y QUE ÉSTA FUE DECISIVA. A mayor abundamiento en el recurso original se aportaron como elementos de prueba, las hojas de incidentes levantadas en dichas casillas, y en caso particular en la casilla que se comenta, el acta incidental en donde se menciona la propaganda que permaneció durante toda la jornada electoral y las acciones que realizó la C. Yadira Cruz Sánchez. Documental que hace valor pleno por tratarse de una documental pública. Asimismo, se aportó declaración testimonial levantada ante la fe del Juez Municipal de El Higo, Veracruz, de las personas residentes en la comunidad que fueron testigos de las acciones que hemos narrado y que permiten crear convicción de que dichas irregularidades son determinantes en el proceso que nos ocupa y que actualiza de manera fehaciente la fracción IX del artículo 310 y en consecuencia procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla que nos ocupa.
En el caso de las casillas 4703 básica y contigua, la actitud adoptada por los simpatizantes del Partido Verde Ecologista de México, fundamentalmente por el C. Evencio de la Garza y Yadira Cruz Sánchez, actualiza la hipótesis que previene la fracción IX del artículo 310 del Código de la Materia Local, ya que las acciones que se cometieron de manera generalizada, como son compra de votos, presión y coacción a los electores, que provocó la inducción del sentido del voto. Como prueba que sustentan esta acción, presente en el capítulo de pruebas en el Recurso de Inconformidad, copia certificada del cheque, el cual consideramos que el Tribunal Estatal Electoral, no valoró adecuadamente y además sentimos que minimizó el efecto en la infracción de este delito electoral. Además de la inducción que generó en el sentido del voto, pues es lógico que el beneficiado por una obra de esta naturaleza, como es la electrificación de su comunidad, en este caso la Comunidad de El Pueblito, Ejido “El Higo”, que ganó dicho partido político, tal conducta demostró el agradecimiento por el beneficio otorgado, y la única forma para hacerlo es a través del sufragio.
Es de analizarse, que los actos que se realizaron en la casilla que se comenta, y que influyó en el resultado de la votación, si no constitutivos de delitos electorales, pues la conducta adoptada por la señorita Yadira Cruz Sánchez en bloquear los accesos principales de los caminos vecinales que comunican a estas rancherías, con el objeto de dar oportunidad a que el candidato del Partido Verde Ecologista de México, realizara la compra de votos como lo estipulamos en el párrafo anterior, motivó la comisión de ilícitos de índole electoral. Como prueba de estas acciones, presentamos los partes informativos de la policía de Seguridad Pública del Estado, que se encuentra destacamentada en el Municipio de Pánuco, así también como la información testimonial de ciudadanos vecinos de la comunidad donde se instaló esta casilla, mismos que declararon bajo protesta de decir verdad ante el juez municipal, los ilícitos encuadrados en el Código Penal en vigor, como delitos electorales y como causa de nulidad tipificados en el Código de Elecciones en el Estado, como por ejemplo; la presión sobre los electores y funcionarios; la compra del voto; el acarreo de votantes simpatizantes del Verde Ecologista; así como de votantes que durante el trayecto hacia las casillas ejercieron coacción con amenazas hacia sus familias y hacia su trabajo para obligarlos a votar por el Partido Verde Ecologista de México.
Por lo que hace a la casilla 4704 básica, se repiten de manera flagrante las acciones de intimidación, coacción, acarreo y presión sobre los electores, en el caso que nos ocupa del C. Enrique Rodríguez Franco, quien ostenta el cargo de síndico único del Ayuntamiento y simpatizante de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, bloqueó el acceso a la comunidad con la firme intención de provocar un clima de inseguridad entre los votantes que como consecuencia tuvo como efecto el influir de manera determinante en el resultado de la votación recibida en la casilla en estudio. Asimismo, y como se demuestra con los medios de convicción aportados en el recurso de inconformidad, los representantes del partido que obtuvo la mayoría de votos, realizaron actos de intimidación sobre los electores formados en la fila, lo que actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción IX del artículo 310 del Código de la Materia.
Por cuanto hace a las casillas 4705 básica, 4707 básica y contigua y 4708 contigua, el Tribunal hace un análisis y valoración superficial de los elementos de prueba aportados, ya que si bien es cierto en acatamiento a la jurisprudencia aludida se deben dar los supuestos siguientes: a) Que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física de las personas que se ejerció coacción moral sobre las personas y que en la finalidad sea la de provocar una conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva, es importante señalar que en los casos de las casillas ya anunciadas en párrafos anteriores, las acciones y actos realizados por representantes y militantes del Partido Verde Ecologista de México, tuvieron como finalidad en todos los casos el de provocar una conducta que permitió la inducción del voto en los electores y que esto se reflejó de manera decisiva en el resultado obtenido en las casillas ubicadas en las secciones referidas.
Por último en la casilla 4711 básica se dan una serie de irregularidades que encuadran en la causal de nulidad que previene la fracción IX del artículo 310 del Código de la Materia como es el hecho de la situación que protagonizó el C. Leonel del Ángel Trejo, quien sin representación alguna alteró el orden y presionó a los funcionarios de casilla obstruyendo el inicio de la votación y retardando la debida instalación por más de dos horas con treinta minutos, lo que originó que los ciudadanos formados en la fila a esa hora se retiraran sin emitir su sufragio, lo que obviamente agravia al partido que represento, puesto que el número de votos que pudieron haber sufragado durante ese lapso, son determinantes para el resultado obtenido en la casilla, en relación al partido político que obtuvo el primero y segundo lugar de la votación, todo ello lo demostramos con las documentales públicas, que generan valor pleno, levantadas el día de la jornada electoral, así como la documental privada en donde un diario de la región acusa el día 4 de septiembre con documentales gráficas el clima de intranquilidad, inseguridad y presión que ejercieron y realizaron los militantes del Partido Verde Ecologista de México, actualizando la causal de nulidad que hemos venido invocando y que la autoridad responsable desestima al no realizar una valoración apegada a la sana crítica, la lógica y la experiencia en la materia.
El criterio que sustenta el Tribunal Estatal de Elecciones para determinar infundada la impugnación que hacemos, para la nulidad de dichas casillas, contraviene al principio de legalidad y certeza señaladas en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 45 de la Constitución Local y 130 del Código Electoral del Estado, pues simplemente determina infundada nuestra impugnación por no ser determinante en los resultados de la votación emitida en cada casilla. El criterio sustentado carece de toda legalidad, ya que la autoridad recurrida debió hacer un análisis general, de los efectos que producía el proselitismo en la votación emitida en las casillas que se impugnan. Por otro lado la autoridad que dictó la resolución no solamente debe basarse en el material probatorio aportado por el recurrente, sino que también del informe dado por la autoridad señalada como responsable, que en el presente caso se trata de la Comisión Municipal Electoral del Higo, Veracruz, y que en términos del principio que señalan las disposiciones que sustentan los artículos a que me he referido en la presente demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, y que es el principio de imparcialidad, relacionando a éste la aplicación del principio de exhaustividad, con el objeto de encontrar la verdad jurídica de los hechos que son sometidos a su consideración y no simplemente expresar que el recurrente no aportó los medios de convicción. He de expresar que el derecho electoral es una rama del derecho público, en consecuencia de oficio la autoridad tiene la obligación de buscar por todos los medios, los elementos que le permitan juzgar con justicia y equidad.
Es de advertir que la autoridad jurisdiccional al hacer la acumulación de los expedientes en estudio en términos de lo que establece el artículo 292 del Código en consulta, es con el objeto de analizar de manera conjunta y general los medios de impugnación interpuestos por los diferentes partidos políticos, que participaron en la contienda electoral. Sin embargo el Tribunal Estatal de Elecciones, de manera equivocada resuelve en forma individual cada uno de ellos, causándome agravio la forma en que resuelve dicha autoridad que se recurre, pues del expediente acumulado se desprende una serie de irregularidades que se encuentran sustentadas por cada uno de los medios de impugnación que se hicieron valer, y sustentando los mismos a través de los medios idóneos para crear convicción en el juzgador y que con ello se refuerza de manera general las causales de nulidad que se invoca en cada una de las casillas que fueron señaladas de manera precisa y clara en el recurso de inconformidad, por lo cual la autoridad recurrida debió proceder a anular la votación emitida, aunado a lo anterior el órgano jurisdiccional no analizó de manera exhaustiva la emisión del sufragio, ya que el mismo no se emitió en términos de lo que establece el artículo 3° del Código Electoral del Estado, ya que éste estaba viciado antes del inicio de la jornada, como está demostrado a través de actos tendientes a la inducción del voto realizados por activistas del Partido Verde Ecologista de México, existiendo documentales públicas al respecto y que no fueron valoradas en su exacta dimensión desde el punto de vista jurídico, medios de convicción idóneos que fueron aportados en igual sentido por los demás partidos políticos inconformes De lo expresado anteriormente el Tribunal Estatal de Elecciones debió anular la votación emitida por la demostración contundente de los hechos generados el día de la jornada y debidamente demostrado.
Además, el desechamiento de las documentales expedidas por el agente del Ministerio Público de dicho municipio es improcedente, debido a que la autoridad jurisdiccional no tomó en cuenta las condiciones políticas y sociales que se dan en comunidades pequeñas como en el caso que nos ocupa del municipio del Higo, donde las autoridades expresan sus tendencias de manera pública y en muchas ocasiones no cumplen con sus obligaciones establecidas en la ley, con el objeto de no perjudicar al partido con quien simpatizan, porque en el caso particular se recurrió al Agente del Ministerio Público, por tratarse de delitos electorales, debiendo advertir la Autoridad Responsable, que cuando una persona denuncia ciertos hechos delictuosos, lo hace bajo protesta de decir verdad, y en el caso que nos ocupa, es del conocimiento del denunciante, que de no hacerlo en ese sentido, motiva la comisión del delito de falsedad en declaraciones judiciales, situación que no valorizó el Tribunal Estatal de Elecciones, por lo que esa Sala Superior deberá de hacer el análisis exhaustivo de las constancias a que hacemos referencia y de ser posible requerir al Ministerio Público, para que envíe como prueba superveniente las actuaciones, en virtud de que han comparecido más personas y se está demostrando la constitución de los hechos ilícitos, y que como consecuencia se demuestran al mismo tiempo las irregularidades que se dieron dentro de la jornada electoral, y en términos de las diligencias para mejor proveer que debe llevar a cabo la autoridad jurisdiccional electoral, de acuerdo a la tesis jurisprudencial, cuyo texto dice ... DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER: SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES.- SALA SUPERIOR. S3EL025/97.- Recurso de Reconsideración. SUP-REC-061/97 Partido Revolucionario Institucional 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Para sostener o anteriormente expresado, cabe hacer mención de las siguientes Jurisprudencias y Tesis Jurisprudenciales que en el caso a estudio también pueden aplicarse:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (Se transcribe)
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- (Se transcribe)
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN DE ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR. (Se transcribe)
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- (Se transcribe)
PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA.- (Se transcribe)
PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO). (Se transcribe)
AGRAVIOS PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- (Se transcribe)
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). (Se transcribe)”
De igual forma, el Partido Acción Nacional expresó:
ÚNICO.- La Autoridad que señalo como responsable en el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, incumplió con el principio de certeza, objetividad, equidad y legalidad que contempla el artículo 16, 41 y 116 párrafo IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, así como el 130 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, ya que no hizo una interpretación correcta de los artículos 277 párrafo primero y 280 último párrafo del Código en comento, al no profundizarse el estudio de las irregularidades, resolviendo de manera simple, sin analizar el agravio que le causa al partido que represento.
Por lo que hace a las casillas 4702 básica en el Recurso de Inconformidad que presentamos y en donde se mencionan los hechos ocurridos en la Jornada Electoral del día tres de septiembre del año en curso, así como los ejecutados por el candidato y simpatizantes del Partido Verde Ecologista de México, como fueron: bloqueo de caminos; el impedir el acceso a los electores, la compra y coacción del voto, así como el ejercicio de presión moral sobre los funcionarios y electores en la mesa directiva de casilla que se señala; la autoridad jurisdiccional que resuelve no hizo una adecuada valoración y análisis de las pruebas aportadas que respaldan lo dicho en el Recurso de Inconformidad presentado, mismas que generan la credibilidad suficiente, para que el juzgador haya tomado en cuenta dichos medios de convicción y como consecuencia darse por acreditadas las causales de nulidad en términos de lo que señala el artículo 310 en su fracción IX. Si bien es cierto, y como dice la Resolución que se combate, se hace necesario acreditar los presupuestos siguientes: a) que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física de las personas; b) que se ejerció coacción moral sobre las personas; y, c) que la finalidad en ambos casos fue la de provocar una conducta que se relejó en el resultado de la votación de manera decisiva. En el caso que nos ocupa se acreditan de manera fehaciente los dos últimos supuestos, con las documentales y pruebas técnicas aportadas y que obran en autos, el Órgano Jurisdiccional soslayó que en los hechos ocurridos y que narro como causales de nulidad se ejerció una coacción moral sobre los electores al interrumpir su libre tránsito, derecho que consagra nuestra Constitución Política General en su artículo 11, ejerciendo una presión hacia la población para emitir de manera libre, directa y secreta su sufragio, en la sección 4702, asimismo, con los medios de prueba aportados en obvio advertir y en estricta aplicación de lo que señala el artículo 277 párrafo primero, en todos los actos efectuados por la activista del Partido Verde Ecologista de México Yadira Cruz Sánchez, tuvieron la finalidad de provocar conductas en el electorado que impacta en su decisión del voto, lo que contraviene lo expresado por la autoridad responsable a fojas 40 de la resolución que se impugna, que a la letra dice en su parte relativa: “la naturaleza de tales actos es distinta a lo citado por el recurrente pues el acarreo y proselitismo, incluso el llevado a cabo los bloqueos de caminos, tiene con la finalidad la de ganar simpatizantes, en cambio la referida causal, que por cierto es de carácter limitativo, persigue el respeto a la libertad de votar y su actualización debe de ser plenamente acreditada y no derivarse de hechos aislados”, lo cual es inadmisible, ya que a la luz del derecho, si bien es cierto que el acarreo y proselitismo puede motivar que estos sean dirigidos a simpatizantes, la obstrucción de caminos, el cierre de vías de comunicación o la privación ilegal de la libertad previene una conducta dolosa para ejercer presión sobre de determinadas cosas, objetos o personas para poder inducir una determinada conducta a favor de quien la realiza, por lo que en la resolución de mérito se desestimo lo que al efecto previene el artículo 277 párrafo primero del Código de elecciones en consulta. En consecuencia, cabe advertir que los hechos ocurridos en el día de la jornada electoral y los dos días que le antecedieron, no obstante que la ley prohíbe cualquier acto de proselitismo, estos se efectuaron, lo que se vio reflejado en el resultado electoral que se consigna en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se impugna. Asimismo, es de tomarse en cuenta el hecho de que la presión moral a los electores se actualiza desde el momento mismo en que los diferentes representantes de los partidos políticos que intervinieron el día de la jornada electoral en la casilla presentaron sendo escrito en el que hacen valer su protesta por la presencia intimidatoria que ejercía la señorita Yadira Cruz Sánchez hacia los electores, al estar a una distancia no mayor de diez metros induciendo el sentido del voto y realizando labor de proselitismo a favor del Partido Verde Ecologista de México, no obstante y a pesar que en repetidas ocasiones los funcionarios y representantes de la casilla en cuestión, la conminaron a que se abstuviera de presionar a los electores y se retirara del lugar. Por lo que me causa sorpresa el hecho de que la autoridad responsable declare infundado el agravio y la causal de nulidad hecha valer, a pesar de existir suficientes elementos para declarar la nulidad invocada, ya que como se expresa y según la jurisprudencia invocada por la Magistrada Ponente, se actualizan los presupuestos siguientes: SE EJERCITÓ COACCIÓN MORAL SOBRE LAS PERSONAS; Y, LA FINALIDAD DE LOS ACTOS REALIZADOS TUVIERON LA FINALIDAD DE PROVOCAR UNA CONDUCTA QUE SE REFLEJÓ INDISCUTIBLEMENTE EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN Y QUE ESTA FUE DECISIVA. A mayor abundamiento en el recurso original se aportaron como elementos de prueba, las hojas de incidentes levantadas en dichas casillas, y en caso particular en la casilla que se comenta, el acta incidental en donde se menciona la propaganda que permaneció durante toda la jornada electoral y las acciones que realizó la C. Yadira Cruz Sánchez. Documental que hace valor pleno por tratarse de una documental pública. Asimismo, se aporto declaración testimonial levantada ante la fe del Juez Municipal de El Higo, Veracruz., de las personas residentes en la comunidad que fueron testigos de las acciones que hemos narrado y que permiten crear convicción de que dichas irregularidades son determinantes en el proceso que nos ocupa y que actualiza de manera fehaciente la fracción IX del artículo 310 y en consecuencia procede declara la nulidad de la votación recibida en la casilla que nos ocupa.
Por cuanto hace a la casilla 4707 contigua, el Tribunal hace un análisis y valoración superficial de los elementos de prueba aportados, ya que si bien es cierto en acatamiento a la jurisprudencia aludida se deben dar los supuestos siguientes; a) que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física de las personas que se ejerció coacción moral sobre las personas y que en la finalidad sea la de provocar una conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva, es importante señalar que en los casos de la casilla ya anunciada en párrafos anteriores, las acciones y actos realizados por representantes y militantes del Partido Verde Ecologista de México, tuvieron como finalidad en todos los casos el de provocar una conducta que permitió la inducción del voto en los electores y que esto se reflejó de manera decisiva en el resultado obtenido mencionando también que a las once horas con cuarenta y cinco minutos se detecto a la señora Victoria Ruiz Turrubiates quien voto indebidamente con la copia de la credencial de elector aun cuando no se pudiera precisar cuantas personas más ejercieron el sufragio en la mismas condiciones que ella lo realizó. Para lo cual aparece en el presente expediente el acta de la jornada electoral de la casilla en mención en la cual se escribió dicho incidente, siendo esto un ilícito encuadrado perfectamente en el artículo 310 párrafo VII del Código en cuestión.
Es de advertir que la autoridad jurisdiccional al hacer la acumulación de los expedientes en estudio en términos de lo que establece el artículo 292 del Código en consulta, es con el objeto de analizar de manera conjunta y general los medios de impugnación interpuestos por los diferentes partidos políticos, que participaron en la contienda electoral. Sin embargo el Tribunal Estatal de Elecciones, de manera equivocada resuelve en forma individual cada uno de ellos, causándome agravio la forma en que resuelve dicha autoridad que se recurre, pues del expediente acumulado se desprende una serie de irregularidades que se encuentran sustentadas por cada uno de los medios de impugnación que se hicieron valer, y sustentando los mismos a través de los medios idóneos para crear convicción en el juzgador y que con ello se refuerza de manera general las causales de nulidad que se invoca en cada una de las casillas que fueron señaladas de manera precisa y clara en el recurso de inconformidad, por lo cual la autoridad recurrida debió proceder a anular la votación emitida, aunado a lo anterior el órgano jurisdiccional no analizó de manera exhaustiva la emisión del sufragio, ya que el mismo no se emitió en términos de lo que establece el artículo 3º. del Código Electoral del Estado, ya que éste estaba viciado antes del inicio de la jornada, como está demostrado a través de actos tendientes a la inducción del voto realizados por activistas del Partido Verde Ecologista de México, existiendo documentales públicas al respecto y que no fueron valoradas en su exacta dimensión desde el punto de vista jurídico, medios de convicción idóneos que fueron aportados en igual sentido por los demás partidos políticos inconformes. De lo expresado anteriormente el Tribunal Estatal de Elecciones debió anular la votación emitida por la demostración contundente de los hechos generados el día de la jornada y debidamente demostrado.
Además, el desechamiento de las documentales expedidas por el agente del Ministerio Público de dicho municipio es improcedente, debido a que la autoridad jurisdiccional no tomó en cuenta las condiciones políticas y sociales que se dan en comunidades pequeñas como en el caso que nos ocupa del municipio del Higo, donde las autoridades expresan sus tendencias de manera pública y en muchas ocasiones no cumplen con sus obligaciones establecidas en la ley, con el objeto de no perjudicar al partido con quien simpatizan, por que en el caso particular se recurrió al Agente del Ministerio Público, por tratarse de delitos electorales, debiendo advertir la Autoridad Responsable, que cuando una persona denuncia ciertos hechos delictuosos, lo hace bajo protesta de decir verdad, y en el caso que nos ocupa, es del conocimiento del denunciante, que de no hacerlo en ese sentido, motiva la comisión del delito de falsedad en declaraciones judiciales, situación que no valorizó el Tribunal Estatal de Elecciones, por lo que esa Sala Superior deberá de hacer el análisis exhaustivo de las constancias a que hacemos referencia y de ser posible requerir al Ministerio Público, para que envíe como prueba superveniente las actuaciones, en virtud de que han comparecido más personas y se está demostrando la constitución de los hechos ilícitos, y que como consecuencia se demuestran al mismo tiempo las irregularidades que se dieron dentro de la jornada electoral, y en términos de las diligencias para mejor proveer que debe llevar a cabo la autoridad jurisdiccional electoral, de acuerdo a la tesis jurisprudencial, cuyo texto dice ... DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER: SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES:.- SALA SUPERIOR. S3EL025/97.- Recurso de Reconsideración. SUP-REC-061/97 Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Para sostener lo anteriormente expresado, cabe hacer mención de las siguientes Jurisprudencias y Tesis Jurisprudenciales que en el caso a estudio también pueden aplicarse:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (Se transcribe)
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- (Se transcribe)
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN DE ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.- (Se transcribe)
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- (Se transcribe)
PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA.- (Se transcribe)
PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO). (Se transcribe)
AGRAVIOS PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- (Se transcribe)
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RFESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). (Se transcribe)”
Finalmente, el Partido de la Revolución Democrática en su escrito inicial esgrimió los siguientes:
“H E C H O S
1.- El día tres de septiembre del año en curso se realizó en el Estado de Veracruz, la elección para la renovación de Ayuntamientos y Diputados Locales, en donde el Instituto Político que represento, previo cumplimiento de los requisitos de ley, registró una planilla municipal, para la contienda en la renovación del Ayuntamiento de El Higo, Veracruz, realizando nuestras actividades políticas dentro del marco de respeto a los contendientes y a la legalidad;
2.- De lo anterior, resulta que el PVEM, fue el que obtuvo el primer lugar, el PRI el segundo y el PRD el tercero, en una elección irregular viciada de origen y con la complicidad de un organismo electoral, que convalidó todos los actos violatorios a la norma electoral, mismos que fueron determinantes en el resultado de la jornada electoral;
3.- En consecuencia de ello, mediante escrito de fecha 10 de septiembre del año 2000, interpuse recurso de inconformidad ante el órgano electoral responsable, quien a su vez lo turnó al Tribunal Estatal de Elecciones, radicándose el expediente electoral No. RI/130/03/207/2000, el cual fue acumulado en su oportunidad con expedientes números RI/120/02/207/2000 y al principal RI/117/01/207/2000, formados y promovidos por comisionados de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional;
4.- Según el juzgador, la litis se fija en determinar si en el presente asunto nos asiste o no la razón, realizando para ello un análisis de lo expresado por los recurrentes. Y en relación a lo que nos ocupa, manifiesta que repetimos preceptos y principios que al parecer se violentaron por la autoridad responsable, tal y como lo expresan los demás recurrentes. Además de invocar que existió error y dolo en el escrutinio y cómputo de los votos, sobrando boletas que fueron utilizadas para asegurar la votación “con el mecanismo denominado carrusel” además de haberse ejercido presión sobre los electores, días previos, así como el día señalado para la jornada electoral;
5.- Ahora, debo, manifestar que efectivamente, en mi escrito recursal, con precisión integral, mencioné actos realizados con la anuencia de la Comisión Municipal Electoral de El Higo, Veracruz, del Partido Verde Ecologista de México y de autoridades municipales en compañía del Candidato, en ese entonces, a la Presidencia Municipal, demostrando en fehacientemente el modo y la forma utilizada para lograr el objetivo propuesto. Asimismo, invoque la causal de nulidad, de error y dolo en el cómputo y escrutinio de los votos en las casillas 4703-B-C y 4705-B, ofreciendo como medio de pruebas las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo, levantadas por las Mesas Directivas de Casilla el día de la jornada electoral. Por otro lado, no debo omitir que en la casilla 4708-B, estuvieron fungiendo en sustitución de los funcionarios, personas ajenas a las que debían integrar legalmente la Mesa Directiva de Casilla, es decir, realizó las tareas que correspondían a los titulares de esa casilla;
6.- Del estudio que realiza el juzgador, sobre los argumentos validos que he invocado, señala lo siguiente: “... al respecto, es de observarse en forma clara que dichos argumentos son totalmente deficientes para lograr la modificación o revocación recibida en las casillas instaladas el día 3 de septiembre en el municipio de El Higo, Veracruz, toda vez que se encuentra expresado en forma genérica, lo que impide en principio a este Tribunal analizar o conocer en forma clara la supuesta lesión que le haya causado al recurrente, así resulta conforme a derecho considerar improcedente dichos agravios y particularizando sobre la esencia en que baso mi impugnación el juzgador señala...” el inconforme expone que la casilla 4708-B, estuvieron personas que legalmente no estaban acreditadas ante el organismo electoral correspondiente, en donde fungieron no sólo representando a un solo partido político, sino que además fueron quienes realizaron las tareas encomendadas a las personas legalmente facultadas para ello...”, “...como se desprende de la copia certificada de la segunda publicación de las casillas a instalarse en el municipio de El Higo, Veracruz, para la elección, tanto de Diputados como de Ayuntamientos, visible a fojas doscientas dos, la casilla 4708-B, debió integrarse con las siguientes personas: Arturo Rivera Cruz, Presidente; Armando Jiménez, Secretario y Audelia Rangél Zúñiga, Secretaria. Así, una vez impuestos de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo levantadas ante la casilla ya citada, encontramos que dichos ciudadanos si fungieron como funcionarios de la misma, por lo tanto, el argumento vertido en el sentido de que actuaron personas distintas a las facultadas por la Comisión Municipal Electoral...”;
7.- Y en relación a la causal que se invoca, sobre la presión a los electores en la casilla 4703-B y C, que realizó el Candidato a Presidente Municipal, el juzgador señala ser un argumento deficiente, en donde para tal efecto ofrecí como medio de prueba el cheque No. 82 en fotocopia debidamente certificada, por la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.) girado por el C. Evencio de la Garza Rivera, cheque de fecha dos de septiembre del año en curso, y el cual era con el objeto de favorecer a una comunidad, sobre la ampliación de la electrificación del sector cuatro. Al respecto, el juzgador señala: “...ahora bien, si bien es cierto se tiene a la vista en copia certificada el documento mercantil que cita el recurrente, y que efectivamente fue expedido por el Señor Evencio de la Garza Rivera, este hecho, que por cierto se efectuó el día anterior a la jornada electoral, debe considerarse más que nada como un acto de proselitismo, pues la intención de quien lo realiza es de que los electores sufraguen a su favor y por si sola no constituye causal de nulidad de la votación, ya que no pueden afectar la misma, sino que para ello resulta necesario que se adminiculen con otros supuestos plenamente probados...”. La valoración del juzgador advierte que, el acto cometido por el candidato en mención, es cierto, que hubo intención, pero no en sentido que propuse en la inconformidad planteada, advirtiéndose en consecuencia la tolerancia del juzgador, en los ilegales actos demostrados, buscando llevar a terrenos distintos lo planteado, con el firme propósito de juzgar a través de momentos, las irregularidades cometidas durante los días previos a la jornada electoral, y de los cuales conllevaron como última realización el día de la jornada electoral;
8.- Ahora, en relación a la propaganda que existió toda la jornada electoral en la casilla 4702-B, la causal sirvió para que los Electores, inductivamente cumplieran subordinadamente con el sufragio a favor del Candidato, el mismo juzgador señala: “...al respecto solamente resulta conveniente agregar que aún a pesar de que pudiese considerarse dicho acto como irregular, al no contemplarse este supuesto como causal de nulidad, es conforme a derecho omitir la nulidad de la votación recibida en dicha casilla...”, “...el inconforme no de muestra con medios probatorios idóneos los hechos constitutivos de su afirmación, incumpliendo con ello con la carga procesal que impone el artículo 278 Párrafo II del Código de la Materia”; al respecto, debo mencionar que el criterio infame que pretende imponer el juzgador, es infundado en virtud de que en la mencionada casilla, existe una documental pública consistente en una hoja provisional de incidentes, elaborada por los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, así como los representantes de los diversos partidos políticos acreditados en la misma, en donde señalan con precisión y en detalle, la presión psicológica que realizó la C. Yadira Cruz Sánchez, sobre los electores durante el día de la jornada electoral, documento que se realizó de esa naturaleza al advertir que en el paquete electoral, hizo falta oficialmente la hoja de incidentes que se utiliza para estos casos;
9.- Por último, en relación al argumento que se planteó, sobre las casillas 4703-B y C y 4705-B, en donde se desprende que hubo error y dolo en la computación de los votos, faltando boletas, las cuales por el argumento vertido con anterioridad se concluye fueron utilizados para favorecer al candidato que realizó actividades ilegales, con la anuencia del órgano electoral responsable, es ahí en donde culmina el trabajo sucio que realizaron los ahora electos y de la cual, el órgano jurisdiccional pretende avalar en la forma siguiente: “...por otro lado, dice el recurrente que en las casillas 4703-B y C se advierte que faltó una boleta, lo cual se presume que se utilizó para asegurar los votos, con el llamado carrusel; sin embargo, debemos señalar que la afirmación del recurrente de ninguna forma puede quedar en presunción, sino por principio de derechos, resulta necesario que se demuestre plenamente, además de que en la casilla 4703-C, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo de la referida casilla levantada ante la Comisión Municipal Electoral, la Votación emitida fue (289) sufragios, coincidiendo con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y que al sumársele el número de boletas sobrantes, que son (120), nos da como resultado (409), si bien es cierto, dicha cantidad no coincide con el total de boletas entregadas a dicha casilla y que son (388), la diferencia entre ambas cantidades, o sea (21), no es determinante para la votación respectiva, ya que entre el primer lugar y el segundo, en votos válidos, existe una diferencia de (63) sufragios”. “... con relación a la casilla 4703-B, encontramos que según el acta de escrutinio y cómputo levantada ante la casilla, ésta recibió (409) boletas, además, el número de ciudadanos que votaron, conforme a la lista nominal, fue de (296), cantidad que coincide con el número de boletas extraídas de la urna, y que la votación emitida fue también de (296), cantidad que al sumársele el número de boletas sobrantes (113), nos da como resultado (409); por lo tanto, no existe diferencia alguna...”. Por cuanto hace a la casilla 4705-B, el juzgador relata lo siguiente: “... al respecto, encontramos que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla levantada ante la Comisión Municipal Electoral, el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fue de (299) electores, que coincide con la votación emitida, sin embargo, al sumarse dicha cantidad el número de boletas sobrantes, que es de (132), nos da como resultado (431), lo que refleja un faltante de (9) boletas ya que para la elección respectiva se entregaron (440) boletas; sin embargo, al no haberse utilizado en beneficio de candidato alguno, de ninguna forma puede llevarnos a considerar que existió error en el cómputo, además de que dicho faltante, de ninguna forma determina el resultado obtenido, ya que existió una diferencia entre el primer lugar y el segundo de (72) sufragios, siendo por ello infundado...”;
10.- De lo anterior, se advierte que el juzgador acepta que es evidente la parcialidad del órgano municipal electoral, al omitir y dar concesiones al candidato del Partido Verde Ecologista de México, para que realizaran actos contrarios a derecho y manipularan la voluntad ciudadana, con un esquema diseñado, hasta concluir el día de la jornada electoral. Para ello, se acepta la entrega de un cheque, destinado a un fin determinado, segundo, la presión ejercida sobre los ciudadanos de retirar programas asistenciales, en caso de no votar a favor de los candidatos citados; así como la entrega de despensas, tal y como se aprecia en las fotografías, y tercero la propaganda instalada en la casilla, en donde existían ciudadanos que atentos a los electores influyeron en el ánimo de los ciudadanos para que éstos cumplieran con el voto, ya antes condicionado. De todo ello, existe certeza, la autoridad reconoce, solo que impone un criterio particular al respecto, haciendo a un lado la valoración objetiva que se hizo valer insistentemente. Se reconoce además el error en el cómputo y escrutinio de los votos, pero de igual manera, el juzgador impone su criterio. No obstante, que las boletas faltantes no se perdieron por casualidad, sino que en el plan de los responsables, estas fueron bien utilizadas, y de eso para nadie es un secreto o misterio, sino un hecho grave que atenta contra la incipiente democracia que en Veracruz apenas empezamos a vislumbrar.
I.- La resolución que se combate, causa agravios en su considerando décimo, a los intereses del Instituto Político que represento; en virtud de que se viola lo establecido en el artículo 41 Fracción III de nuestra Carta Magna, especialmente al no observarse sobre los principios de CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD; en donde se advierte, que el órgano jurisdiccional, omite resolver de manera favorable, emitiendo una resolución que no fija, ni clara, ni precisa el acto reclamado, mucho menos invoca los fundamentos de derecho sobre los cuales resuelve, además de no estimar y valorar conforme a derecho las pruebas aportadas, tales como, actas de escrutinio y cómputo levantadas en casillas, documental consistente, en parte informativo dirigido al General Valentín Romano López, Director General de Seguridad Pública en el Estado, signado por el C. Roberto González Alarcón, en su carácter de Delegado de la Policía Estatal Región UNO, documento mercantil (el cual por si mismo hace prueba plena); así como documental signada por la Secretaria de la Comisión Municipal Electoral de El Higo, Veracruz, además de omitir, fundar y motivar su resolución, partiendo de una premisa incierta y valorando a priori, los argumentos emitidos en el escrito recursal, ocultando razones legales para arribar a la conclusión de decretar nuestros argumentos de manera INFUNDADOS. Faltando para ello un estudio jurídico, basado en la sana crítica, y sobre todo en fundamentos de derecho aplicables al caso concreto y que en la especie no se cumple ni de manera indiciaria. En tal hipótesis, se viola el principio de LEGALIDAD, consagrado en nuestra Carta Magna.
II.- Ahora, la hipótesis normativa que ocupa nuestra atención, y que se constituye precisamente en la causa generadora del acto que se combate, por la cual la interpretación que realiza la autoridad resolutora, misma que resulta inadecuada, pues se limita a analizar los actos denunciados a la luz del artículo 310, en sus diversas fracciones del Código Electoral en vigor, y sin embargo, olvida que la hipótesis a dilucidar es totalmente otra de lo que se puede validamente afirmar que una conclusión que tiene una premisa errónea no puede tener otro resultado que una afectación de incertidumbre y en el caso resulta ILEGAL, por lo que se impone su revocación, al pretender una conclusión cierta con unas premisas inciertas. Se narra lo anterior, al observase que no obstante, haber ofrecido todos los medios de convicción, al órgano jurisdiccional colegiado, desde el inicio, así como durante el procedimiento, en el cual fuimos concatenando elementos para demostrar los vicios, irregularidades y actos ilegales que conllevaron al triunfo de los candidatos del Partido Verde Ecologista de México, en donde ese órgano electoral encargado de organizar las elecciones, omitieron con el propósito de favorecer un resultado a determinados candidatos. Esto deriva en un agravio, que convalida la autoridad responsable al violentarse los artículos 1°, 3°, 21, 36, 277, 297 y 310 del Código Electoral en vigor de Veracruz, pues resulta que en el caso que nos ocupa, se buscó aplicar en sentido negativo la norma electoral, sobre el planteamiento propuesto, es decir, no se observó la ley, se violentó el derecho al sufragio en sus diversas cualidades, en los actos de proselitismo. No se promovió la formación ideológica, ni se fomentó el amor, respeto y reconocimiento a la patria y la conciencia de solidaridad en la soberanía, en la independencia y en la justicia; si no todo lo contrario, buscaron perturbar la conciencia y corromper la cultura democrática, aprovechándose la extrema miseria y la suma marginalidad de los ciudadanos, con el fin de lograr un resultado favorable. En consecuencia, el Instituto Político que represento, con interpretaciones aisladas, se violó el principio de prosecución judicial, al no poder gozar con ello, las garantías que nuestra Carta Magna y la Ley Secundaria, le otorga en estos menesteres, pues erróneamente el juzgador no analizó debidamente las probanzas ofrecidas, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, buscando con ello convalidar actos ilegales haciendo a un lado lo establecido por el artículo 310 del Código en Comento, pues está demostrado que todos los actos denunciados, fueron determinantes en el resultado obtenido en las casillas impugnadas, instaladas el día de la jornada electoral;
III.- El considerando décimo de la resolución que se combate causa agravios a los intereses del Partido Político que represento, en virtud de que en caso de ser confirmado, viola los principios democráticos que abandera nuestro instituto político, pues nos deja en total estado de indefensión, pues nuestro partido es un INSTRUMENTO DE LA SOCIEDAD, un vehículo para garantizar intereses sociales y colectivos, representa la igualdad y la democracia, es decir, equidad para todos e igualdad ante la ley. Sin embargo, como lo observamos insistentemente, el presunto candidato triunfador representa intereses de unos cuantos y de un grupo, que busca el poder, solo por el poder mismo. Por ello, la resolución que se combate debe ser revocada, al advertirse ser INFUNDADA y SIN MOTIVACIÓN, pues una resolución carente de legalidad, así se considera, puesto que incumple con la obligación de emitir argumentos lógico jurídicos dentro de la lógica critica y que permite arribar a la conclusión fundada en derecho, siendo evidente que no basta enunciar de manera simplista la supuesta aplicación de una norma jurídica o una hipótesis legal, para que de ipso se considere aplicable, en virtud de que por su forma legal, la sentencia debe ser explícita; sin embargo, con argumentos o hipótesis, la intención que el espíritu de la ley, y el legislador pretenden lograr a un caso concreto.
Para sostener lo anteriormente expresado, cabe hacer mención de las siguientes jurisprudencias y tesis jurisprudenciales que en el caso a estudio también pueden aplicarse:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe)
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- (Se transcribe)
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- (Se transcribe)
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES, CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- (Se transcribe)
PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA.- (Se transcribe)”
5. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas a los presentes juicios, mediante acuerdos de nueve de noviembre pasado, el Magistrado Presidente los turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Por escritos presentados ante la responsable el nueve y diez de noviembre del año en curso, compareció en los juicios que nos ocupan, el Partido Verde Ecologista de México con el carácter de partido político tercero interesado, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.
7. Mediante proveídos de siete de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas presentadas y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Examinados los juicios de revisión constitucional electoral que promueven los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, esta Sala Superior advierte que existe conexidad entre ellos, al existir identidad en el acto reclamado, pues en todos ellos se impugna la resolución de tres de noviembre del año en curso emitida por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave. Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73, fracción VII y 74 del Reglamento interno de este tribunal, procede decretar la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-457/2000 y SUP-JRC-458/2000 al expediente SUP-JRC-456/2000, por ser éste el más antiguo, con el fin de evitar que puedan dictarse resoluciones contrarias o contradictorias.
III. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional, como a continuación se razona.
Legitimación y personería. Los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, se encuentran debidamente legitimados para promover los juicios que se resuelven, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito solo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, de constancias de autos se desprende que los enjuiciantes tienen el carácter de partidos políticos nacionales, de ahí que resulte manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.
La personería de los suscriptores de las demandas, Miguel Ángel Sedeño Domínguez, Dora Luz Guzmán Nava y Jorge García del Ángel, quienes se ostentan como representantes del Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que como consta a fojas 5 de los cuadernos accesorios números uno y dos, y 6 del cuaderno accesorio número tres que integran el expediente SUP-JRC-456/2000, tales personas fueron quienes promovieron los medios de impugnación jurisdiccional a los que recayó la resolución combatida, personería que además es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
Que se trata de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución que recayó a los recursos de inconformidad interpuestos por los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, tiene el carácter de definitiva y firme para efectos del juicio de revisión constitucional, en tanto que el Código de Elecciones del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, no prevé ningún otro medio de impugnación mediante el cual los enjuiciantes pudieran obtener la modificación o revocación de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado en dichos recursos.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface, en virtud de que, para admitir a trámite las demandas de los juicios que nos ocupan, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional. En la especie, los actores destacan la violación a los artículos 14, 41 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones de los enjuiciantes, ello eventualmente podría generar la nulidad de la elección correspondiente al Municipio de El Higo, Veracruz-Llave, como a continuación se demuestra.
El primer párrafo del artículo 311 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, establece:
“ARTÍCULO 311
Una elección podrá declararse nula cuando:
I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un veinte por ciento de las secciones electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente;
...”
Ahora bien, en la especie, de la copia certificada de la segunda publicación de casillas para la elección de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al Municipio de El Higo, Veracruz, la cual obra a fojas 138 a 142 del cuaderno accesorio número dos de los autos que integran el expediente en que se actúa, se advierte que dicho municipio se divide en dieciséis secciones electorales, por lo que si los partidos políticos accionantes, impugnan en su conjunto un total de diez casillas integrantes de siete secciones electorales, las mismas representan el cuarenta y tres punto setenta y cinco por ciento de las existentes en dicha entidad.
Luego entonces, en el supuesto no concedido de que esta Sala Superior determinara decretar la nulidad de la votación recibida en las diez casillas controvertidas por resultar fundados los agravios esgrimidos por los accionantes, ello resultaría determinante para el resultado de la elección, pues se afectarían, según se ha dicho siete secciones electorales, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito a examen.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, los miembros electos del ayuntamiento, tomarán posesión el primero de enero del año 2001, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.
Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que los partidos promoventes agotaron el recurso de inconformidad contemplado para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancia de mayoría realizada por la Comisión Municipal Electoral de El Higo, Veracruz, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual los partidos accionantes pudieran combatir la resolución ahora cuestionada.
Tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de inconformidad planteados.
IV. Con la finalidad de dar claridad al presente fallo, primeramente se analizarán los motivos de inconformidad que en forma idéntica hacen valer los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional; en segundo lugar, los que en forma particular aducen cada uno de ellos; y, por último, los expresados por el Partido de la Revolución Democrática.
Así, de los hechos y agravios expuestos en las respectivas demandas por las que promovieron los juicios de revisión constitucional los dos primeros partidos políticos nombrados, se desprende que de manera idéntica señalan como agravios:
Que la autoridad responsable viola los artículos 14, 41 y 116 párrafo IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 45 de la Constitución Política del Estado de Veracruz y 130 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas de dicha entidad federativa, al no profundizar en el estudio de las irregularidades hechas valer y no valorar adecuadamentede las probanzas aportadas, en virtud de que:
a) Por lo que hace a las casillas 4702 básica, 4705 básica, 4707 básica y contigua y 4708 contigua, la autoridad jurisdiccional responsable realizó una superficial e inadecuada valoración y análisis de las pruebas, con las que se acreditan los hechos alegados y dos de los elementos de la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 310 del código electoral local y que se señalan en la resolución impugnada, toda vez que el tribunal local soslayó, que con los hechos narrados, se ejerció coacción moral sobre los electores al interrumpir su libre tránsito, ejerciéndose presión hacia la población para emitir de manera libre, directa y secreta su sufragio; que valorando las pruebas aportadas en términos del artículo 277 primer párrafo del código electoral local, esto es, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y la experiencia, se desprende que los actos efectuados por Yadira Cruz Sánchez, activista del Partido Verde Ecologista de México, tuvieron como finalidad impactar en el voto del electorado, lo que contraviene lo expresado por la responsable en la foja cuarenta del fallo impugnado, pues si bien el acarreo y proselitismo pueden estar dirigidos a simpatizantes, la obstrucción de caminos, el cierre de vías de comunicación o la privación ilegal de la libertad, son conductas dolosas para ejercer presión. Además, que la presión moral a los electores se actualiza desde el momento que los representantes de los partidos políticos presentaron su protesta por la presencia intimidatoria de la citada persona, al estar a una distancia no mayor de diez metros, induciendo el sentido del voto y realizando labor de proselitismo a favor del Partido Verde Ecologista de México, no obstante que le fue solicitado por los funcionarios de casilla se abstuviera de presionar a los electores y que se retirara del lugar.
b) Que al haberse determinado acumular los recursos de inconformidad, estos debieron analizarse conjuntamente y no de manera individual, en tanto que del expediente acumulado se desprenden irregularidades sustentadas con medios idóneos para crear convicción en el juzgador, y poder decretar la nulidad de la votación solicitada.
c) El desechamiento de las documentales expedidas por el Agente del Ministerio Público de dicho municipio es improcedente, debido a que la autoridad jurisdiccional no tomó en cuenta las condiciones políticas y sociales que se dan en comunidades pequeñas, donde las autoridades expresan sus tendencias de manera pública sin cumplir sus obligaciones legales, por lo que, si se recurrió a la citada autoridad, fue por tratarse de delitos electorales; además, que cuando una persona denuncia ciertos hechos, lo hace bajo protesta de decir verdad, situación que no valoró el Tribunal Estatal de Elecciones, por lo que la Sala Superior deberá valorar dichas constancias, con las que se demuestran las irregularidades que se dieron durante la jornada electoral y, en su caso, de estimarlo, llevar a cabo diligencias para mejor proveer, en virtud de que han comparecido más personas a declarar.
Los anteriores motivos de inconformidad se examinan y resuelven en los siguientes términos:
Es inatendible el señalado en el inciso a), en virtud de que contrariamente a lo alegado por los enjuiciantes, el tribunal responsable no soslayó los hechos que se hicieron valer para demostrar que se ejerció coacción moral sobre los electores, consistente en efectuar actos de proselitismo, acarreo de votantes y bloqueo de caminos, pues en relación con los mismos, razonó el porque, en su concepto, no se actualizaba la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 310 del código electoral local, procediendo posteriormente, a determinar si con los distintos medios de convicción que obraban en autos quedaban acreditados.
En efecto, del fallo impugnado se advierte que la responsable estableció por cuanto al proselitismo, acarreo de votantes y bloqueo de caminos, que aún suponiendo que quedaran acreditadas, tales irregularidades, al no estar previstas en el artículo 310 del código electoral local, no podían considerarse como causales de nulidad, máxime que el proselitismo o acarreo de votantes no implicaba coacción a los votantes, pues dichas conductas sólo tenían como fin, obtener la preferencia de los electores, sin que con ello se violentara la libertad para ejercer el sufragio en las mesas directivas.
Así también, razonó la responsable, que en el supuesto que se encontrara acreditado lo alegado por el Partido Revolucionario Institucional, así como la compra de votos por parte del candidato y la presencia de propaganda electoral del tercero interesado –Partido Verde Ecologista de México- el día de la jornada electoral, si bien podían considerarse conductas ilícitas, de ninguna manera actualizaban la causa de nulidad antes indicada, tomando en consideración que los hechos acontecieron días anteriores a la jornada electoral, no siendo creíble que durante ese lapso se hubiera tenido a los supuestos votantes en un estado de presión, sea física o moral, pues tales actos tenían diferente finalidad; además de que la referida causal de nulidad perseguía el respeto a la libertad del voto, y su actualización, debía ser plenamente acreditada y no derivarse de hechos aislados.
En relación con las pruebas exhibidas, el tribunal local consideró que las diez fotografías exhibidas en copia fotostática por el Partido Acción Nacional carecían de valor probatorio, toda vez que omitió identificar plenamente las personas, así como las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que impedía tener convicción de los hechos, máxime que el entonces recurrente fue omiso en especificar que clase de coacción se presentó en los eventos que narraba.
Asimismo, por lo que hace a las probanzas aportadas por el Partido Revolucionario Institucional, señaló que de las placas fotográficas y un video casete exhibidos, se observaba a un número de personas, camionetas y condiciones de caminos, pruebas que carecían de valor probatorio en razón de que se omitió identificar a las personas, lugares y sobre todo que no se acreditaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar; además, de que se carecía de material probatorio que permitiera colegir que lo ahí plasmado se refiriera a las circunstancias que narraba el entonces inconforme. Así también, que el oficio signado por el Delegado de la Dirección de Seguridad Pública del Estado, correspondiente al parte informativo, contenía hechos diferentes a los expresados por el recurrente en su escrito, por lo que no era idónea para acreditar lo alegado.
Al respecto, los institutos políticos accionantes se limitan a manifestar que la responsable soslayó los hechos alegados y que no realizó una adecuada valoración de las pruebas aportadas, pues de haberlo hecho hubiera concluido que los hechos imputados a Yadira Cruz Sánchez, tuvieron como finalidad impactar en el voto del electorado. Lo anterior resulta insuficiente para combatir las consideraciones que sustentan el fallo impugnado, en tanto que se omite expresar razonamientos tendientes a demostrar que lo sostenido en este es violatorio de una disposición constitucional, así como establecer el porqué la valoración de las pruebas realizada por la autoridad responsable es indebida, o con que otra prueba quedaba acreditada la coacción, para que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de pronunciarse al respecto; de ahí que, con independencia que encuentren o no ajustadas a derecho dichas consideraciones, deben quedar incólumes rigiendo el sentido del fallo, en tanto que de conformidad con el artículo 23 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en juicios como los que nos ocupan no existe suplencia de queja deficiente.
Por otra parte, carece de sustento el motivo de inconformidad relativo a que la presión moral sobre los electores se actualiza desde el momento en que los representantes de los partidos políticos presentaron su protesta por la presencia intimidatoria de una persona a una distancia no mayor de diez metros de la casilla que inducía el voto, pues ello sólo constituye, en todo caso, un indicio de que pudieron ocurrir los hechos que ahí se narraron, los que para que puedan actualizar la causal de nulidad que se invoque, deben estar debidamente probados con otros elementos que generen convicción de que tales hechos sucedieron y afectaron la libre emisión del voto, sin que los accionantes señalen con que elementos de prueba de los existentes en autos, se robustece la protesta presentada.
Es igualmente inatendible el motivo de inconformidad reseñado en el inciso b), por lo siguiente:
El artículo 292 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, dispone:
“ARTÍCULO 292
Podrán acumularse los expedientes de aquellos recursos en que se impugne simultáneamente por dos o más partidos políticos el mismo acto o resolución.
También podrán acumularse los expedientes de recursos interpuestos por un mismo partido en forma separada, pero referentes al mismo acto o resolución.”
Como se observa, la legislación autoriza la acumulación de los recursos que tengan relación con un mismo acto o resolución impugnado, sin que establezca que el examen de los motivos de agravio que se expresen en cada uno de ellos, deba realizarse de determinada forma, por lo que el tribunal responsable goza de plena libertad para tales efectos.
Ahora bien, con independencia de la forma en que se trataran los motivos de inconformidad expresados en los recursos de inconformidad, ello por si mismo no genera perjuicio alguno que deba ser reparado por este órgano jurisdiccional, pues lo que en todo caso pudo afectar la esfera jurídica de los ahora accionantes, es que la autoridad responsable hubiese omitido resolver sobre algún punto planteado, dejado de valorar algún elemento de prueba que obrara en el expediente, o que la valoración efectuada no se encontrara ajustada a derecho, sin que baste la sola mención de que del expediente acumulado se desprenden irregularidades sustentadas con medios idóneos para crear convicción en el juzgador para decretar la nulidad solicitada, pues en todo caso se debió señalar, según se ha dicho, cuáles son esos hechos y medios de convicción, para estar en posibilidad de determinar sobre ello, al no existir suplencia de queja deficiente.
Es de desestimarse el agravio contenido en el inciso c) relativo al desechamiento de las documentales expedidas por el Agente del Ministerio Público. Lo anterior, en virtud de que según se advierte de los respectivos escritos, por los que interpusieron recursos de inconformidad los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, ofrecieron como medios de prueba los que se describen a fojas 13 a 18 del fallo cuestionado, mismos que son coincidentes con los indicados por cada uno de los institutos políticos en los asuntos aludidos.
En efecto, de la lectura de la resolución combatida y de los respectivos escritos de inconformidad se advierte que los partidos antes mencionados, ofrecieron diversos elementos de convicción en términos casi idénticos, pero ninguno de ellos relativo a alguna actuación ministerial, lo que se aprecia del siguiente cuadro comparativo:
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN SU ESCRITO DE INCONFORMIDAD | PRUEBAS SEÑALADAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE RESPECTO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | PRUEBAS OFRECIDAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN SU ESCRITO DE INCONFORMIDAD | PRUEBAS SEÑALADAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE RESPECTO AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
A) Documental Pública.- Que hago consistir en la constancia de nombramiento debidamente acreditada ante la Comisión Municipal Electoral de El Higo, Ver. en mi carácter de propietario representante del Partido Revolucionario Institucional de fecha 04 de septiembre del año en curso. Prueba que ofrezco y que relaciono con los hechos 1, 2, 3 y 4 del presente escrito.
B) Documentales Públicas.- Consistentes en copias al carbón de los originales de las actas de escrutinio y cómputo, acta de la jornada electoral, constancia y remisión del paquete de casillas de la elección de ayuntamientos y las hojas de incidentes, acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos de las casillas 4702 básica, 4703 básica, 4703 contigua, 4704 básica, 4705 básica, 4707 básica, 4707 contigua, 4708 contigua, 4710 contigua, 4711 básica; derivadas de las elecciones municipales para la elección de ayuntamientos. Prueba que ofrezco y relaciono con los hechos 1, 2, 3 y 4 de mi escrito de recurso de inconformidad.
C) Documentales Públicas.- Consistente en la copia certificada del parte informativo de los hechos ocurridos en el municipio del Higo, Ver., de los días 01 y 02 de septiembre del presente año, levantado por el delegado regional de la Dirección de Seguridad Pública del Estado destacamentado en la Ciudad de Pánuco, Ver. y dirigida al Director General de Seguridad Pública en Xalapa, Ver. Esta prueba la ofrezco y la relaciono con el hecho 4 del presente escrito.
D) Documental Pública.- Que hago consistir en el acta de información testimonial de fecha 04 de septiembre del año que cursa, levantada ante el juez de paz del municipio del Higo, Ver. Prueba que ofrezco y relaciono con los hechos 1,2,3y 4 del presente escrito.
E) Documental privada.- Consistente en las copias de los escritos de protesta presentados en tiempo y forma ante la comisión municipal electoral, en relación a las casillas 4702 básica, 4703 básica, 4703 contigua, 4704 básica, 4705 básica, 4707 básica, 4707 contigua, 4708 contigua, 4710 contigua, 4711 básica. Las cuales se están impugnando por las violaciones a los ordenamientos del código de elecciones. Prueba que ofrezco y que relaciono con los hechos 1, 2, 3 y 4 del presente escrito.
F) Documental privada.- Que hago consistir en la copia certificada de un cheque de fecha 02 de septiembre expedido a favor del H. Ayuntamiento del Higo, Ver. por la cantidad de cinco mil pesos girado por el señor Evencio de la Garza Rivera candidato a la alcaldía por el Partido Verde Ecologista, en beneficio del comité pro electrificación del sector 4 del pueblito, municipio del Higo, Ver. mismo que fue recibido por el C. Arturo Bautista Hernández presidente de dicho comité, por lo que con dicha prueba pretendo demostrar que el candidato del Verde Ecologista, con esta maniobra coaccionó el ánimo de los electores ante las necesidades de este servicio de dicho lugar. Prueba que ofrezco y relaciono con el hecho 4 del presente escrito de impugnación.
G) Documental privada.- Que hago consistir en la publicación periodística de fecha 04 de septiembre del presente año, del periódico denominado “Diario de Tampico”, en donde gráficamente se observa el bloqueo del acceso a la casilla 4711 básica. Prueba que ofrezco y relaciono con los hechos 1, 2, 3 y 4 del presente escrito de impugnación.
H) Pruebas técnicas.- Consistente en video y fotografías en donde se comprueban los acarreos e inducción al voto realizados por el Partido Verde Ecologista de México. Pruebas que relaciono con los hechos 1, 2, 3 y 4 del presente escrito de impugnación.
I) Prueba de Inspección Judicial.- que desde este momento deberá ser llevada a cabo por personal actuante de este H. Tribunal Electoral, en relación a la diligencia de mejor proveer de todas y cada una de las urnas que se están impugnando, con el objeto de acreditar todos y cada uno de los hechos narrados en el presente escrito de recurso de inconformidad, presentado en contra de las elecciones municipales de fecha 3 de septiembre del año que cursa, prueba que ofrezco y relaciono con los hechos 1, 2 , 3 y 4 del presente escrito de impugnación.
J) Instrumental de actuaciones.- Consistente en las actas, escritos y demás documentos que obren en el expediente que acrediten lo afirmado en el presente recurso
K) Presuncional.- En todo lo que favorezca al partido político que represento.
| Por su parte el correcurrente Partido Revolucionario Institucional, ofreció las siguientes pruebas: A).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en una copia certificada del escrito de fecha cuatro de septiembre retropróximo, en el que la Secretaria de la Comisión Municipal Electoral de El Higo, Veracruz, hace constar que el recurrente se encuentra debidamente acreditado como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la citada comisión; B).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en sendas copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral, de la integración y remisión de los paquetes electorales de casilla de la elección de ayuntamientos y las hojas de incidentes correspondientes a las casillas 4702, 4703, 4704, 4705, 4707 y 4711 todas ellas básicas y 4703, 4707, 4708 y 4710 todas ellas contiguas; C).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en una copia al carbón del acta de cómputo municipal de la elección impugnada; D).- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en las copias simples de los partes informativos correspondientes a los días primero y dos del multicitado mes de septiembre dirigido al General Valentín Romano López, Director General de Seguridad Pública del Estado y signados por Roberto González Alarcón, delegado de la policía del Estado, primera región; E).- LA DOCUMENTAL, consistente en una acta de información testimonial de fecha cuatro de septiembre del año en curso, levantada ante el Juez Municipal de El Higo, Veracruz; F).- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en los escritos de protesta de fecha cinco del mes próximo pasado, correspondientes a las casillas 4702, 4703, 4704, 4705, 4707 y 4711 todas ellas básicas y 4703, 4707, 4708 y 4710 todas ellas contiguas; F).- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en una copia certificada del cheque número ochenta y dos, de fecha dos de septiembre último girado por Evencio de la Garza Rivera a favor del Ayuntamiento de El Higo, Veracruz; G).- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en la edición de fecha cuatro del multireferido septiembre, del periódico “Diario de Tampico”; H).- LA PRUEBA TÉCNICA, consistente en diez placas fotográficas impresas a color; I).- LA DE INSPECCIÓN OCULAR, de la que solicite se lleve a cabo por personal actuante de este Tribunal Electoral, en relación a la diligencia de mejor proveer de todas y cada una de las urnas que se están impugnando; J).- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES; y K).- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.
| A) Documental Pública.- Que hago consistir en la constancia de nombramiento debidamente acreditada ante la Comisión Municipal Electoral de El Higo, Ver. en mi carácter de propietario representante del Partido Revolucionario Institucional de fecha 04 de septiembre del año en curso. Prueba que ofrezco y que relaciono con los hechos 1, 2, 3 y 4 del presente escrito.
B) Documentales Públicas.- Consistentes en copias al carbón de los originales de las actas de escrutinio y cómputo, acta de la jornada electoral, constancia y remisión del paquete de casillas de la elección de ayuntamientos y las hojas de incidentes, acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos de las casillas 4702 básica, 4703 básica, 4703 contigua, 4704 básica, 4705 básica, 4707 básica, 4707 contigua, 4708 contigua, 4710 contigua, 4711 básica; derivadas de las elecciones municipales para la elección de ayuntamientos. Prueba que ofrezco y relaciono con los hechos 1, 2, 3 y 4 de mi escrito de recurso de inconformidad.
C) Documentales Públicas.- Consistente en la copia certificada del parte informativo de los hechos ocurridos en el municipio del Higo, Ver., de los días 01 y 02 de septiembre del presente año, levantado por el delegado regional de la Dirección de Seguridad Pública del Estado destacamentado en la Ciudad de Pánuco, Ver. y dirigida al Director General de Seguridad Pública en Xalapa, Ver. Esta prueba la ofrezco y la relaciono con el hecho 4 del presente escrito.
E) Documental privada.- Consistente en las copias de los escritos de protesta presentados en tiempo y forma ante la comisión municipal electoral, en relación a las casillas 4702 básica, 4707 básica, las cuales se están impugnando por las violaciones a los ordenamientos del código de elecciones. Prueba que ofrezco y que relaciono con los hechos 1, 2, 3 y 4 del presente escrito de impugnación.
F) Documental privada.- Que hago consistir en la copia certificada de un cheque de fecha 02 de septiembre expedido a favor del H. Ayuntamiento del Higo, Ver. por la cantidad de cinco mil pesos girado por el señor Evencio de la Garza Rivera candidato a la alcaldía por el Partido Verde Ecologista, en beneficio del comité pro electrificación del sector 4 del pueblito, municipio del Higo, Ver. mismo que fue recibido por el C. Arturo Bautista Hernández presidente de dicho comité, por lo que con dicha prueba pretendo demostrar que el candidato del Verde Ecologista, con esta maniobra coaccionó el ánimo de los electores ante las necesidades de este servicio de dicho lugar. Prueba que ofrezco y relaciono con el hecho 4 del presente escrito de impugnación.
G) Documental privada.- Que hago consistir en la publicación periodística de fecha 04 de septiembre del presente año, del periódico denominado “Diario de Tampico”, en donde gráficamente se observa el bloqueo del acceso a la casilla 4711 básica. Prueba que ofrezco y relaciono con los hechos 1, 2, 3 y 4 del presente escrito de impugnación.
H) Pruebas técnicas.- Consistente en video y fotografías en donde se comprueban los acarreos e inducción al voto realizados por el Partido Verde Ecologista de México. Pruebas que relaciono con los hechos 1, 2, 3 y 4 del presente escrito de impugnación.
I) Prueba de Inspección Judicial.- que desde este momento deberá ser llevada a cabo por personal actuante de este H. Tribunal Electoral, en relación a la diligencia de mejor proveer de todas y cada una de las urnas que se están impugnando, con el objeto de acreditar todos y cada uno de los hechos narrados en el presente escrito de recurso de inconformidad, presentado en contra de las elecciones municipales de fecha 3 de septiembre del año que cursa, prueba que ofrezco y relaciono con los hechos 1, 2, 3 y 4 del presente escrito de impugnación.
J) Instrumental de actuaciones.- Consistente en las actas, escritos y demás documentos que obren en el expediente que acrediten lo afirmado en el presente recurso
K) Presuncional.- En todo lo que favorezca al partido político que represento.
| Para acreditar su dicho el recurrente Partido Acción Nacional, ofreció las siguientes pruebas: DOCUMENTALES PÚBLICAS: 1.- Consistente en copia autógrafa al carbón de la constancia de nombramiento de fecha cuatro de septiembre de dos mil, a favor de la ciudadano Profesora Dora Luz Guzmán Nava, debidamente acreditada ante la Comisión Municipal Electoral del Municipio del Higo, Veracruz, como representante propietario del Partido Acción Nacional; 2.- Consistente en copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas 4702-B, 4703-B, 4703-C, 4704-B, 4705-B, 4707-B, 4707-C, 4708-C, 4710-C y 4711-B, 3.- Consistente en las copias certificadas de las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas 4702-B, 4703-B, 4703-C, 4704-B, 4705-B, 4707-B, 4707-C, 4708-C, 4710-C y 4711-B; 4.- Consistente en copias certificadas de las hojas de incidentes correspondientes a las casillas 4703-B, 4705-B, 4707-B, 4707-C y 4711-B; 5.- Consistente en copia certificada de los recibos de entrega del paquete electoral de casilla a la Comisión Municipal Electoral del Municipio del Higo Veracruz, correspondientes a las casillas 4702-B, 4703-B, 4703-C, 4704-B, 4705-B, 4707-B, 4707-C, 4708-C, 4710-C y 4711-B; 6.- Consistente en copia certificada del Acta de Cómputo Municipal de la elección de ayuntamientos; 7.- Consistente en copia simple del parte informativo de los hechos ocurridos en el Municipio del Higo los días primero y dos de septiembre del presente año, levantado por el Delegado Regional de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado; B).- DOCUMENTALES PRIVADAS: 1.- Consistente en copias certificadas de los escritos de protesta, en relación a las casillas 4702 Básica y 4707 Básica; 2.- Consistente en la copia fotostática simple de un cheque de fecha dos de septiembre del año en curso, a favor del Honorable Ayuntamiento del Higo, Veracruz, por la cantidad de cinco mil pesos, girado por el Señor Evencio de la Garza Rivera, en beneficio del comité Pro Electrificación del sector cuatro del Pueblito, municipio del Higo, Veracruz, que fue recibido por el ciudadano Arturo Bautista Hernández; 3.- Consistente en la copia fotostática simple de la publicación periodística de fecha cuatro de septiembre del presente año, del periódico denominado “Diario de Tampico”; C).- PRUEBAS TÉCNICAS: Consistente en un video y fotografías en donde se comprueban los acarreos e inducción al voto, significando que dicho video no obra en el expediente, y por cuanto hace a las fotografías, las misma constan en autos, en copias fotostáticas; D).- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Que deberá ser llevada a cabo por personal actuante del Tribunal Electoral, en relación a la diligencia de mejor proveer de todas y cada una de las urnas que se están impugnando, con el objeto de acreditar todos y cada uno de los hechos narrados en el presente escrito de Recurso de Inconformidad; E).- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Consistente en las actas, escritos y demás documentos que represento.
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Por otra parte, según se advierte de los autos admisorios de los recursos de inconformidad que obran a fojas 205 a 208, 212 a 220 y 303 a 307 de los cuadernos accesorio números uno, dos y tres respectivamente, de los autos que integran el expediente SUP-JRC-256/2000, fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas por los entonces recurrentes, salvo aquellas que no fueron exhibidas, y que no se refieren a diligencias ministeriales, sin mencionarse que alguna de ellas era de desecharse por no ser procedente su admisión.
En estas condiciones, carece de sustento lo alegado por los partidos políticos accionantes, en el sentido de que les fueron desechadas documentales expedidas por el Ministerio Público, máxime que de la revisión que se realiza de las actuaciones que informan el expediente en que se actúa, tampoco se advierte que se solicitara al tribunal el requerimiento de alguna probanza.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que en el auto admisorio del recurso de inconformidad del Partido Acción Nacional, se dio vista al Ministerio Público especializado en delitos electorales por la posible comisión de un delito, pero ello fue en razón de que se falsificó la firma de la C. Gelasia Lara Flores, Secretaria de la Comisión Municipal Electoral de El Higo, Veracruz, en el escrito del tercer interesado Partido Verde Ecologista de México, mediante el cual dio contestación a los recurso de inconformidad presentado por los partidos De la Revolución Democrática y Acción Nacional, pues no participó en su recepción.
Por otra parte, ningún perjuicio irrogó a los accionantes el hecho de que se aludiera en la resolución impugnada a las pruebas ofrecidas por el Partido Verde Ecologista de México, quien compareció con el carácter de tercero interesado, en los recursos interpuestos por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en principio, porque las pruebas que ofreció fueron tres actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla, sin que se especificara a qué casillas pertenecían y nueve actas de escrutinio y cómputo de casilla levantadas ante la Comisión Electoral Municipal; la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana; en segundo lugar, porque las actas de escrutinio y cómputo no fueron tomadas por la autoridad responsable para tener o no por acreditada la causal de presión sobre los electores y las dos restantes pruebas por consistir, una, en todas y cada una de las constancias que obran en autos, y otras, por ser los consideraciones a que arriba el juzgador respecto de un hecho desconocido, partiendo de uno conocido; las legales por ser aquéllas expresamente previstas en la ley, y las humanas, son las que se deducen de los hechos probados.
El Partido Revolucionario Institucional, en vía de agravio, además señala que:
a) En relación con la casilla 4703 básica y contigua, que la actitud adoptada por Evencio de la Garza y Yadira Cruz Sánchez, actualizan la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 310 del código local, pues cometieron de manera generalizada compra de votos, presión y coacción a los electores que provocaron inducción en el sentido del voto, lo que se acreditó con copia certificada del cheque, el cual no fue valorado adecuadamente por el tribunal. Además, que se generó inducción en el sentido del voto al haberse hecho obras de electrificación en la comunidad de El Pueblito, Ejido El Higo, pues tal conducta se agradeció al emitirse el sufragio.
Que los actos realizados en la casilla son constitutivos de delitos electorales, pues al bloquearse los principales caminos que comunican a dichas rancherías, con el objeto de dar oportunidad al candidato del Partido Verde Ecologista de México para la compra de votos, motivó la comisión de ilícitos de índole electoral; que como prueba de esas acciones, se presentaron los partes informativos de la policía de Seguridad Pública del Estado destacada en Pánuco, y la información testimonial de ciudadanos vecinos de la comunidad donde se instaló la casilla.
b) Por lo que toca a la casilla 4704 básica, que Enrique Rodríguez Franco, síndico único del ayuntamiento y simpatizantes del Partido Verde Ecologista de México, bloquearon el acceso a la comunidad con la intención de provocar un clima de inseguridad entre los votantes, que tuvo como efecto, influir de manera determinante en el resultado de la votación recibida en la casilla en estudio; que como se demuestra con los medios de convicción aportados en el recurso de inconformidad, los representantes del partido que obtuvo la mayoría de votos, realizaron actos de intimidación sobre los electores formados en la fila.
c) En relación con la casilla 4711 básica, se dieron irregularidades como el hecho de que Leonel del Ángel Trejo, sin representación alguna alteró el orden y presionó a los funcionarios de casilla, obstruyendo el inicio de la votación y retardando la debida instalación de la casilla por más de dos horas con treinta minutos, lo que originó que los ciudadanos formados en la fila a esa hora se retiraran sin emitir sufragio, lo que agravia al partido accionante, puesto que el número de votos que pudieron haberse sufragado en ese lapso, son determinantes para el resultado obtenido en la casilla, lo que se acreditó con las documentales públicas levantadas el día de la jornada electoral, así como con la documental privada donde un diario de la región, el día cuatro de septiembre, con documentales graficas, acusa el clima de intranquilidad, inseguridad y presión que ejercieron los militantes del Partido Verde Ecologista, pruebas que la autoridad responsable desestima, al no valorarlas apegada a la sana critica, la lógica y la experiencia.
d) Que el criterio sustentado por el tribunal responsable para determinar infundada la impugnación respecto de las casillas antes señaladas, contraviene los artículos 41 y 116 de la Constitución Política Federal, pues únicamente señala que no son determinantes en los resultados de la votación emitida, criterio que carece de legalidad ya que la responsable debió hacer un análisis general de los efectos que producía el proselitismo en la votación emitida en las casillas impugnadas. Además, que no sólo se debió tomar en cuenta las pruebas aportadas sino también el informe de la Comisión Municipal Electoral de El Higo, Veracruz con el objeto de encontrar la verdad jurídica y no sólo expresar que el recurrente no aportó los medios de convicción.
Las inconformidades reseñadas son de desestimarse, por las razones que a continuación se expresan:
La contenida en el inciso a), porque si bien es cierto que la autoridad responsable, al examinar si en las casillas 4703 básica y contigua, se actualizaba la causal de nulidad invocada por el accionante, prevista en la fracción IX del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, no tomó en consideración la prueba consistente en copia certificada del cheque número ochenta y dos por la cantidad de cinco mil pesos, girado por Evencio de la Garza Rivera a favor de el H. Ayuntamiento de El Higo, dicha documental carece de eficacia probatoria para acreditar los hechos alegados por el entonces recurrente relativo a la compra de votos.
En efecto, según se desprende del escrito de demanda del recurso de inconformidad que obra a fojas 6 a 21 del cuaderno accesorio número tres, señaló como agravio en ambas casillas que “...así como la coacción de la gente en la entrada de la escuela donde estaba ubicada la casilla, amenazándolos y ofreciéndoles dinero...”. De esto se evidencia como se ha mencionado con antelación, que dicha probanza es insuficiente para acreditar la pretensión del partido enjuiciante, porque el cheque fue expedido a favor del Ayuntamiento de El Higo, pues en el mismo se señala “PÁGUESE ESTE CHEQUE A: H. AYUNTAMIENTO EL HIGO”, y en el caso que se considerara que fue para obras de electrificación, como se advierte de la diversa copia del documento de mérito en la que se asentó: “R E C I B I: DEL SR. ARTURO BAUTISTA HERNÁNDEZ, PRESIDENTE DE EL COMITÉ DE EL PUEBLITO. LA CANTIDAD DE $5000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100M.N.). POR CONCEPTO DE COOPERACIÓN PARA LA AMP. DE ELECTRIFICACIÓN DEL SECTOR 4 DE EL PUEBLITO...”, documentales que se encuentran agregadas a fojas 40 y 41 del cuaderno accesorio número tres, éste no fue expedido a favor simpatizantes, militantes o candidatos del Partido Verde Ecologista de México, que pudieran haber hecho mal uso de la citada cantidad otorgando ciertas cantidades a los sufragantes el día de la jornada electoral; sin que pase desapercibido para esta Sala, que se omite precisar qué persona ejerció la presión que se cita y como pudiera vincularse con algún partido político. Por otra parte, no es de tomarse en consideración el argumento relativo a que se generó inducción en el sentido del voto al haberse hecho obras de electrificación, pues ello no fue planteado por los accionantes ante la responsable, no siendo dable ahora introducir nuevos elementos, en tanto que el juicio de revisión constitucional no es una renovación de instancia, sino que la litis se integra con lo resuelto por la autoridad responsable, lo cual deberá examinarse a la luz de los agravios expuestos por el impugnante, para demostrar que lo considerado no se encuentra ajustado a disposiciones constitucionales.
Igualmente es de desestimarse la consideración relativa a que los actos realizados son constitutivos de delitos electorales, lo que se acreditó con los partes informativos de la Policía de Seguridad Pública del Estado, en tanto que, por una parte, ello no fue planteado ante la responsable y, por otra, determinar la comisión de delitos electorales no es competencia del tribunal local responsable ni de esta Sala Superior.
Son inoperantes los motivos de inconformidad contenidos en los incisos b) y c), al ser una reiteración de lo expuesto en el recurso de inconformidad, en el que señaló que Enrique Rodríguez Franco, síndico único del ayuntamiento, simpatizantes y militantes del Partido Verde Ecologista de México, bloquearon el acceso a la comunidad con la intención de provocar un clima de inseguridad entre los votantes, y que estos últimos, estuvieron ejerciendo coacción sobre los electores que acudían a emitir su voto en la casilla, y que Leonel del Ángel Trejo, sin representación alguna, alteró el orden y presionó a los funcionarios de casilla obstruyendo el inicio de la votación y retardando la debida instalación de la casilla por más de dos horas con treinta minutos, lo que originó que los ciudadanos formados en la fila a esa hora se retiraran sin emitir sufragio, en razón de que se abstiene de expresar razonamiento alguno encaminado a desvirtuar la valoración de los medios de convicción aportados y lo resuelto por la autoridad responsable para concluir que tales hechos no actualizaban la causal de nulidad invocada, consideraciones que al no ser cuestionadas deben seguir rigiendo el sentido del fallo.
En efecto, en relación con los anteriores agravios, en la sentencia se señala, respecto de la casilla 4704 básica, lo siguiente:
“...aún suponiendo sin conceder que de lo expuesto por el recurrente se encuentra demostrado, así como la compra de votos por parte del candidato y la presencia de propaganda electoral, si bien es cierto, pueden considerarse conductas ilícitas, como también lo puede ser la compra de votos por parte de un candidato y la presencia de propaganda electoral el día de la jornada electoral, de ninguna, manera actualizan la causal de nulidad prevista por la fracción IX del artículo 310 del Código Electoral, en primer lugar, tomando en consideración que los hechos acontecieron días anteriores a la jornada electoral, no es creíble que durante ese lapso, es decir entre el día primero al tres de septiembre, se haya mantenido a los supuestos votantes en un estado de presión, sea física o moral; en segundo lugar, la naturaleza de dichos actos es distinta a lo citado por el recurrente pues el acarreo y el proselitismo, incluso el llevado a cabo en los bloqueos de caminos tiene como finalidad la de ganar simpatizantes, en cambio la referida causal , que por cierto es de carácter limitativo, persigue el respeto a la libertad de votar y su actualización debe ser plenamente acreditada y no derivarse de hechos aislados. Así las cosas, el agravio analizado resulta totalmente infundado.”
Respecto a la casilla 4711 básica:
“Con relación a lo anterior, observamos que en la hoja de incidentes visible a fojas ochenta y siete, se desprende que “ se presentó un representante del Partido Revolucionario Institucional, que no estaba acreditado en la lista nominal, lo cual es el motivo por lo cual no se había iniciado la votación”, lo que aconteció a las ocho treinta horas del día tres de septiembre del año dos mil y no a las diez treinta horas como cita el recurrente; además de que, es de observarse que a pesar de que señala que la votación no había empezado, este argumento es ineficaz, ya que dicha irregularidad no puede considerarse como grave, pues en ningún momento se violenta de forma alguna los principios de certeza y legalidad en la emisión del sufragio, puesto que este hecho no impidió que los ciudadanos acudiesen a expresar sus preferencias electorales a través del voto, como puede observarse del acta de escrutinio y cómputo, de la que se desprende que de acuerdo a la “lista nominal” votaron (524) ciudadanos de (677) inscritos por otro lado, como se desprende de la citada acta de la jornada electoral, documental pública con valor probatorio pleno, la votación se cerró a las dieciocho horas toda vez que no había electores; además, como se corrobora con la +segunda publicación de casilla para la elección del referido ayuntamiento, visible en copia certificada a fojas doscientos tres, la mesa receptora se integró con los ciudadanos designados por la autoridad electoral competente, así las cosas, al no determinar dicho acto el resultado de la votación, es obvio que el agravio expresado por el recurrente es totalmente infundado.”
Consideraciones éstas, que como se mencionó, al no ser cuestionadas, deben permanecer incólumes al no existir suplencia de queja deficiente en el juicio de revisión constitucional electoral.
Por otro lado, y en relación con el agravio reseñado en el inciso c), si bien la autoridad responsable para desestimar los agravios aducidos no tomó en consideración la prueba relativa a una hoja del “Diario de Tampico” del día cuatro de septiembre del año en curso, en la que se menciona “En el Higo reportan anomalías en varias casillas”, que obra a fojas 42 del cuaderno accesorio número tres, dicha probanza carece de valor probatorio alguno para los efectos pretendidos, ya que sólo se aluden a supuestos hechos sucedidos en la casilla 4707 básica y no a la casilla que se examina.
En la citada documental también se hace alusión a las siguientes noticias: “autorizan cuatro representantes del PRI en cada casilla”; “prácticas antidemocrátivas en proceso electoral”, en donde se señala que simpatizantes de los partidos Revolucionario Institucional y Revolución Democrática sacaron a relucir las mañas para obtener el poder; “préstamo al ingenio”; se señala que el candidato del Partido Verde Ecologista pidió al gerente del ingenio El Higo dinero para financiar su campaña; “instalan casillas a tiempo”; “votaciones especiales: Zumaya Hernández”; “bloquean acceso a casillas los militantes del verde ecologista” en esta nota se indica que con la intención de convencer a la ciudadanía en la congregación de El Ostón para que voten por Evencio de la Garza Rivera, gente del verde ecologista puso un tope de tierra a una considerable altura, justo antes de la casilla, para coaccionar el voto de la gente que acude a votar. Estos hechos ocurrieron desde el pasado sábado por la noche y ayer domingo permanecían todavía con el tope de tierra que gente misma del verde ecologista coloco junto con palos para impedir que los carros pasaran por este lugar. Lo que demuestra que los integrantes de ese partido se sienten inseguros de su gente ya que están dando a conocer que necesitan todavía más tiempo para conocer la ciudadana para que voten por ellos y les brinden su apoyo. Es importante comentar que esta situación la realizan para coaccionar el voto de la gente ya que esta a unos cuanto metros de la ubicación de las casillas; también se contienen noticias relacionadas con los municipios de Naranjos y Ozuluama, Veracruz; hechos que como se ha mencionado no tiene ninguna relación con la casilla en examen.
Como consecuencia de todo lo antes considerado, resulta inatendible el agravio reseñado en el inciso d) en el que se indica que es ilegal el criterio sustentado por el tribunal responsable para determinar infundada la impugnación respecto de las casillas antes señaladas, pues únicamente estableció que no son determinantes en los resultados de la votación emitida, omitiendo hacer un análisis general de los efectos que producía el proselitismo en la votación emitida en las casillas impugnadas; lo anterior en virtud de que para determinar anular la votación recibida en las casillas, es necesario se acredite que los hechos alegados actualizaban la causa de nulidad invocada en cada una de ellas, esto es, que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la votación.
Además, la responsable si valoró lo relativo a los efectos del proselitismo, tan es así que determinó: “...no es creíble que a través del proselitismo o acarreo de votantes se coaccione a los votantes, pues dichas circunstancias tienen como finalidad la de obtener la preferencia de los electores, sin que con ello se violente la libertad de ejercer el sufragio ante las mesas directivas de casilla”, consideración que según ha quedado establecido, no fue controvertida por el accionante, por lo que, con independencia de que la misma se encuentre ajustada o no a derecho, debe permanecer incólume rigiendo el sentido del fallo.
Por otra parte, si bien la autoridad responsable al momento de resolver sobre los planteamientos que le son formulados, debe tomar en consideración todos los elementos que obren en autos y no sólo las pruebas ofrecidas por las partes, incluyéndose el informe circunstanciado que la autoridad administrativa electoral está obligada a rendir al momento de remitir al tribunal los recursos que le sean presentados, conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código Electoral del Estado de Veracruz, en el caso que se estudia, de dicho informe que obra a fojas 276 a 278 del cuaderno accesorio número tres, no se desprende elemento de convicción alguno que permita el acreditamiento de la causa de nulidad invocada, en tanto que no se menciona nada relacionado con presión sobre los funcionarios de casilla o los electores, estándose únicamente que a solicitud de los representantes de los partidos políticos, el día de la sesión de cómputo municipal se abrieron los paquetes de las casillas con discrepancias en las actas de escrutinio y cómputo, revisándose una a una, levantándose las actas correspondientes que firmaron de conformidad los representantes de todos los partidos políticos y los Comisionados Electorales, procediéndose a realizar el cómputo municipal y la entrega de la constancia de mayoría y validez.
En consecuencia, no queda acreditado con la mencionada documental los hechos alegados en el recurso de inconformidad planteado ante la responsable.
Por su parte, el Partido Acción Nacional alega en lo particular, que en la casilla 4707 contigua, Victoria Ruíz Turrubiates votó indebidamente con copia de la credencial de elector, sin poder precisar cuántas personas más ejercieron el sufragio en las mismas condiciones, irregularidad que aparece en el acta de jornada electoral, lo que encuadra perfectamente en el artículo 310 fracción VII del código electoral local.
Es de desestimarse el referido agravio, en virtud de que no está encaminado a destruir lo resuelto por el Tribunal responsable.
En efecto, en relación a que la ciudadana antes mencionada votara con copia de la credencial de elector tal como quedó asentado en acta de jornada electoral, el tribunal señaló que dicha circunstancia de ninguna forma actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 310 fracción VII del código electoral local, ya que dicha irregularidad no era determinante para el resultado de la votación, pues de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo levantada ante la Comisión Municipal Electoral, documental que merecía valor probatorio pleno, entre los partidos primero y segundo lugar, existía una diferencia de sesenta y ocho votos, por lo que ese único voto de ninguna manera resultaba determinante en la votación recibida en la citada casilla. Consideración que al no ser controvertida, debe seguir rigiendo el sentido del fallo que se examina.
El Partido de la Revolución Democrática, señala como agravios, los siguientes:
a) Que el considerando décimo de la resolución impugnada es violatorio del artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no observarse los principios que rigen la materia electoral, ya que la responsable omite fijar y precisar el acto reclamado, valorar conforme a derecho las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla, el parte informativo suscrito por el delegado de la policía estatal región uno, el documento mercantil y la documental signada por la Secretaria de la Comisión Municipal Electoral respectiva, probanzas que debieron valorarse atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, con lo que la responsable hace a un lado lo establecido en el artículo 310 del código citado, pues está demostrado que los actos denunciados fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas; así como también omite fundar y motivar su resolución.
b) Que la responsable se limita a analizar los actos denunciados a la luz de las fracciones del artículo 310 del código electoral local, olvidando que la hipótesis a dilucidar es otra, y que, al partir de una premisa errónea provoca incertidumbre, lo cual resulta ilegal, por lo que debe revocarse el fallo cuestionado, pues en el caso, el tribunal resolutor aplicó en sentido negativo la norma electoral sobre el planteamiento propuesto, lo que significa que se violentó el derecho al sufragio con actos de proselitismo, buscándose perturbar la conciencia y corromper la cultura democrática, violando con ello los artículos 1, 3, 21, 36, 277, 297 y 310 del ordenamiento legal invocado.
c) Que respecto de la casilla 4703 básica y contigua, en que alegó que el candidato a presidente municipal ejerció presión sobre los electores y ofreció como medio de prueba copia certificada del cheque número ochenta y dos, girado por Evencio de la Garza Rivera, la responsable señaló que era un argumento deficiente; que en la valoración que hace el juzgador, se admite que en la actuación del candidato citado hubo intención, más no en el sentido en que se propuso en la inconformidad planteada, de donde se advierte la tolerancia del juzgador para llevar a terrenos distintos lo planteado, con el propósito de juzgar a través de momentos las irregularidades cometidas durante los días previos a la jornada electoral, y de los cuales conllevaron como última realización el día de la jornada electoral.
d) En relación con la casilla 4702 básica, señala textualmente como agravio “ahora, en relación a la propaganda que existió toda la jornada electoral en la casilla 4702-B, la causal sirvió para que los electores, inductivamente cumplieran subordinadamente con el sufragio a favor del candidato, el mismo juzgador señala: “... al respecto solamente resulta conveniente agregar que aún a pesar de que pudiese considerarse dicho acto como irregular, al no contemplarse este supuesto como causal de nulidad, es conforme a derecho omitir la nulidad de la votación recibida en dicha casilla...”, “... el inconforme no demuestra con medios probatorios idóneos los hechos constitutivos de su afirmación, incumpliendo con ello con la carga procesal que impone el artículo 278 párrafo II del Código de la Materia” al respecto, debo mencionar que el criterio infame que pretende imponer el juzgador, es infundado en virtud de que en la mencionada casilla, existe una documental pública consistente en un hoja provisional de incidente, elaborada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, así como los representantes de los diversos partidos políticos acreditados en la misma, en donde señalan con precisión y en detalle, la presión psicológica que realizó la C. Yadira Cruz Sánchez, sobre los electores durante el día de la jornada electoral documento que se realizó de esa naturaleza, al advertir que en el paquete electoral hizo falta oficialmente la hoja de incidentes que se utiliza para estos casos.”
e) Que en las casillas 4703 básica y contigua, así como 4705 básica, en las que hubo error y dolo en el cómputo de la votación recibida porque faltaron boletas, que fueron utilizadas para favorecer al candidato que realizó actividades ilegales, con la anuencia de la responsable, es ahí donde culmina el trabajo sucio que realizó el órgano electoral y que pretende avalar el tribunal responsable, al precisar los resultados obtenidos en cada una de las casillas citadas, imponiendo su criterio.
El examen de los motivos de inconformidad reseñados, se lleva a cabo en la forma siguiente:
Es inatendible el motivo de inconformidad indicado en el inciso a), toda vez que la autoridad responsable tanto en los datos de identificación como en el proemio del fallo recurrido, opuestamente a lo aducido por el enjuiciante, precisó como acto impugnado los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del municipio de El Higo, Veracruz, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez y la asignación respectiva.
En relación al argumento de que la autoridad responsable no valoró conforme a derecho las pruebas ofrecidas por dicho partido político, atendiendo a los principios de la lógica, la sana critica y la experiencia, haciendo a un lado lo establecido en el artículo 310 del código electoral local, al haberse demostrado que los actos denunciados fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas, cabe decir que el mismo resulta inoperante, pues el actor no señala con precisión porqué, en su concepto, no existió, en cada caso, una valoración apegada a derecho, ni especifica respecto de la totalidad de las pruebas por él ofrecidas, de qué manera se dejó de atender a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y que condujeran a apartarse de lo dispuesto en el numeral 310 citado, así como tampoco expresa en qué forma quedó demostrado que los actos de que se duele, fueron determinantes para el resultado de la votación.
Por otra parte, de la lectura del considerando décimo de la resolución, esta Sala Superior advierte que el tribunal electoral local, al examinar los agravios que le fueron planteados en el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, sí expresó los motivos que la llevaron a desestimar los conceptos de violación esgrimidos por el entonces recurrente, citando las disposiciones legales que estimó aplicables al caso concreto; por tanto, con independencia de lo acertado o no de esas consideraciones, lo cierto es que la autoridad responsable acató el principio de legalidad que la obliga a fundar y motivar sus determinaciones, de ahí que se estime que no existe la violación alegada por el accionante.
Es igualmente inatendible, lo manifestado por el accionante en el agravio resumido en el inciso b), referente a que la responsable sólo analizó los actos denunciados a la luz de las fracciones del artículo 310 del código electoral local, olvidando que la hipótesis a dilucidar es otra, además de que aplicó en sentido negativo la norma electoral sobre el planteamiento propuesto, lo que significa que se violentó el derecho al sufragio con actos de proselitismo. Lo inatendible de la inconformidad planteada, estriba en que como se advierte del escrito mediante el cual se interpuso el recurso de inconformidad, el entonces recurrente alegó que en las casillas 4703 (sic), 4702 básica, 4703 básica y contigua, 4705 básica y 4708 básica, ocurrieron hechos que en su concepto actualizaban diversas casuales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones V, VI y IX del artículo 310 del código electoral local, motivo por el cual no existía razón para que el tribunal responsable se avocara al análisis de cuestiones diversas a las que le fueron planteadas, máxime cuando ello no se advierte del escrito de demanda respectivo; además de que no especifica cuál era la hipótesis o, en su caso, el punto a examinar y que fue omitido por el tribunal resolutor, ni en qué consistió la supuesta aplicación negativa de la norma electoral.
Es de desestimarse también el motivo de inconformidad contenido en el inciso c) del resumen de agravios que se analiza. En principio, porque contrariamente a lo manifestado por el ahora accionante, la autoridad responsable no cambió el sentido de la impugnación planteada, en tanto que, como se advierte del escrito inicial del recurso de inconformidad planteado, se alegó respecto de la casilla 4703 (sic), que el Partido Verde Ecologista presionaba a los electores para que votaran a favor de su candidato, lo que se pretendía acreditar con copia certificada del cheque número 82 de fecha dos de septiembre del año en curso del Banco Mercantil del Norte S.A. por la cantidad de cinco mil pesos, expedido por Evencio de la Garza Rivera a favor del ayuntamiento de El Higo, para obras de electrificación; de ahí que los ciudadanos se vieran comprometidos a votar por el candidato del Partido Verde Ecologista. El agravio de mérito fue entendido en tales términos por la autoridad responsable, no cambiando su sentido, como puede advertirse de las consideraciones contenidas a fojas 47 del fallo cuestionado, en que estableció: “... el recurrente se refiere específicamente a que el Partido Verde Ecologista de México presionó a los electores para que votaran por su candidato, para ello el candidato Evencio de la Garza Rivera, giró el cheque número 82 por la cantidad de 5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.) de fecha dos de septiembre del año en curso, para que con ello se llevara a cabo la ampliación de la electrificación del sector 4 del mencionado lugar.” Por tanto resulta por demás evidente que no existe alteración en el planteamiento formulado ante la responsable.
Con independencia de lo anterior, cabe precisar que la responsable, al valorar la probanza antes referida, estimó que tal documento efectivamente fue expedido por Evencio de la Garza Rivera, por cierto el día anterior a la jornada electoral, debiéndose considerar como un acto de proselitismo, pues la intención de quien lo realizó, fue que los electores sufragaran en su favor, circunstancia que por sí sola no constituía causa de nulidad de la votación, siendo necesario que se adminiculara con otros supuestos plenamente probados.
Estos razonamientos ajustados o no a derecho, no son controvertidos en modo alguno por el aquí enjuiciante, pues se abstiene de formular cuestionamientos en torno a la consideración en que se apoyó la resolutora, para estimar que la entrega del cheque multicitado, no era causa suficiente para estimar que se ejerció presión sobre los electores, resultando en consecuencia insuficiente, que el inconforme se limite a señalar que en la valoración de la prueba de mérito, el tribunal responsable pretende juzgar a través de momentos las irregularidades cometidas en los días previos a la jornada electoral, los cuales tuvieron como última realización el día de la elección, en tanto que, se reitera, debió razonar el por qué lo sostenido en el sentido de que se trataba de actos de proselitismo, que por sí solos no constituían la causal de nulidad invocada, y que era necesario que se adminiculara con otros elementos de prueba, resultaba contrario a disposiciones legales o constitucionales.
Además, se debió precisar el número probable de electores sobre los que se haya ejercido presión, a fin de estar en aptitud de establecer el número que votó bajo dichos supuestos a favor de determinado partido político y que ello resultó determinante para alcanzar el triunfo en la votación de la casilla, en tanto que así se exige respecto de la causal que se cita.
Es inatendible el agravio resumido en el inciso d), pues si bien es cierto la autoridad responsable al examinar los motivos de inconformidad expuestos respecto de la casilla 4702 básica, respecto de la existencia de propaganda del Partido Verde Ecologista de México el Tribunal Estatal señaló que el inconforme no demostraba con medios probatorios idóneos los hechos constitutivos de su afirmación, incumpliendo así con la carga procesal que le imponía el artículo 278, omitiendo valorar la documental a que hace referencia y que obra a fojas 36 y 37 del cuaderno accesorio número uno, opuestamente a lo manifestado por el enjuiciante, la hoja provisional de incidentes, elaborada por los representantes de los partidos políticos que actuaron en la mesa directiva de casilla, en la que se detallan hechos cometidos por Yadira Cruz Sánchez, y la existencia de una calcomanía del Partido Verde Ecologista en el mobiliario de la casilla, no son suficientes para acreditar que se ejerció presión sobre los electores durante la jornada electoral, al haber existido propaganda del Partido Verde Ecologista de México.
En efecto, en las citadas documentales se asentó:
“Ejido el Chote Mpio. de El Higo Ver a 3 de sep. del 2000 en esc. primaria “Progreso”.
A quien corresponda: Asunto: Impugnación de la votación de la casilla 4702
La C. Yadira Cruz Sánchez: al principio cuando todavía no se instalaba la casilla presionó a los funcionarios de la casilla para tal efecto.
Lo que ocasionó descontrol en los funcionarios de casilla.
Motivo por el cual el C. representante del PRD C.P. Juan A. Trejo Meráz le suplicó que como votante y regidora mpal. se mantuviera al margen.
Después la C. Yadira Cruz Sánchez se puso debajo de un palo de mango (sic) a escasos ... 10 mts. de la mesa receptora del voto y desde ahí coaccionó el voto persona tras persona que pasara, al igual lo hizo en la entrada de la escuela a orillas del camino vecinal ya que llegaban camionetas con propaganda del Partido Verde Ecologista acarreando gente.
Por lo que los representantes de partido P.R.I P.A.N. y P.R.D. protestamos bajo protesta de decir verdad
C. Lesbia Hernández Cerón (firma)
Rep. Partido PRI
C. Juana Pineda Larraga (firma)
Rep. Partido PRI
C. Engracia Téllez Coronel (firma)
Rep. Partido PAN
C. Jesús Manuel Rivera García (firma)
Rep. Partido PAN
C. Juan A. Trejo Meráz (firma)
Rep. Partido PRD
C. Cristóbal Gea Sánchez (firma)
“Ejido el Chote, ver a 3 de sep de 2000
Lugar Escuela Primaria “Progreso”
A quien corresponda: Asunto: Impugnación de votación en casilla No. 4702
Al momento de estar cerrando casilla en el salón de la escuela donde se realizó el conteo de votos, al momento de meter el mobiliario de apoyo (bancos y mesas) los representantes del Partido Verde Ecologista se acomidieron a meter dichos muebles y un mesabanco traía y se anexa calcomanía del Partido Verde Ecologista invitando a votar por este partido.
Firmando bajo protesta de decir verdad.
Lesbia Hernández Cerón Firma
Rep. PRI.
Juana Pineda Larraga Firma
Rep. PRI.
Engracia Téllez Coronel. Firma
Rep. PAN.
Jesús Manuel Rivera García Firma
Rep. PAN.
Juan Antonio Trejo Meraz. Firma
Rep. PRD.
Cristóbal Gea Sánchez. Firma
Rep. PRD.”
Como se observa de las anteriores transcripciones si bien se hizo constar que llegaban camionetas con propaganda del Partido Verde Ecologista de México acarreando gente y que existió una calcomanía con propaganda del Partido Verde Ecologista de México en el mobiliario de la casilla, ello sólo constituye una aseveración de carácter unilateral de hechos presumidos por quienes los asientan, que en todo caso adquiere el carácter de indicio, el cual no se encuentra robustecido por algún otro elemento probatorio, en forma tal que genere convicción sobre los hechos a que se refiere, máxime cuando en el acta de jornada electoral que corre agregada a fojas 129 del cuaderno accesorio antes mencionado, no se asentó que hubiera sucedido incidente alguno. Aunado a lo anterior, es de puntualizarse que no se precisa durante cuanto tiempo sucedió tal irregularidad ni qué tipo de propaganda portaba la camioneta, para poder determinar si ello generaba presión sobre los electores al momento de emitir su sufragio y qué número de electores votaron bajo dichas circunstancias, para poder establecer si ello resultó determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, requisitos exigidos en la fracción IX del artículo 310 del Código electoral de Veracruz, para que se actualice la causa de nulidad aludida.
Por otra parte, también es de resaltarse que el accionante no cuestiona los diversos argumentos en que se apoyó la autoridad responsable para no tener por acreditada la causal invocada, en el sentido de que aún cuando se pudiere estimar como un acto irregular la existencia de propaganda del Partido Verde Ecologista de México, al no contemplarse como supuesto de nulidad, era conforme a derecho no decretar la nulidad de votación recibida en la casilla, lo que hace que la misma deba seguir rigiendo el sentido del fallo, con independencia de que se encuentre o no ajustado a derecho pues para invalidarse debió combatirse en forma eficaz, esto es, expresar el por qué si actualizan la causal de nulidad relativa a ejercer presión sobre los electores y que ello fue determinante en el resultado de la votación emitida.
Es inoperante el motivo de inconformidad reseñado en el inciso e) del resumen en estudio, en virtud de que como se advierte del considerando décimo del fallo impugnado, la autoridad responsable estableció con relación a lo alegado por el entonces inconforme, referente a que en las casillas 4703 básica y contigua así como 4705 básica existió error y dolo en la computación de los votos, que según se desprendía de las actas de escrutinio y cómputo respectivas, en el caso de la 4703 contigua si bien el resultado de la suma de las cantidades consignadas en los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y “boletas sobrantes” no coincide con el del rubro “boletas entregadas” dicha diferencia era de 21 votos, no siendo determinante para el resultado de la votación respectiva, dado que la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar era de 63 sufragios; respecto a la casilla 4703 básica que no existió diferencia alguna en los resultados asentados en el acta correspondiente y, en relación con la casilla 4705 básica, que el resultado consignado en los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal coincide con “la votación emitida”, sin embargo, al sumarse a dicha cantidad el número de “boletas sobrantes” (132), daba como resultado (431), lo que reflejaba un faltante de (9) boletas, que al no haberse utilizado en beneficio de candidato alguno, no se podía considerar que existió error en el cómputo, además de que dicho faltante de ninguna manera resultaba determinante en el resultado obtenido, ya que existía una diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, de 72 sufragios, siendo por ello infundado el agravio.
Los anteriores razonamientos, obligaban a la ahora enjuiciante a expresar motivos de inconformidad tendientes a demostrar que lo aducido por la autoridad ahora responsable, contraviene algún precepto legal o constitucional, esto es, sin precisar de qué manera las boletas faltantes fueron utilizadas para favorecer a determinado candidato o cómo impuso su criterio la responsable para avalar dicha situación, o que los resultados obtenidos no son los correctos, por lo que al no haberlo hecho así deben permanecer incólumes rigiendo el sentido del fallo, máxime que como se ha dicho, en juicios como en el que nos ocupa, al ser de estricto derecho, no es dable suplir la deficiencia en la expresión de los agravios.
En razón de lo anteriormente expuesto, es de confirmarse la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se ordena la acumulación de los expedientes SUP-JRC-457/2000 y SUP-JRC-458/2000 al diverso SUP-JRC-456/2000 promovidos por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional respectivamente. En consecuencia glósese copia certificada de ésta resolución a los expedientes primeramente indicados.
SEGUNDO. Se CONFIRMA la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en los expedientes RI/117/01/207/2000, RI/120/02/207/2000 y RI/130/03/207/2000 acumulados, integrados con motivo de los recursos de inconformidad interpuestos por los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente.
NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido Revolucionario Institucional, en el edificio uno, primer piso, del inmueble marcado con el número cincuenta y nueve de la Avenida Insurgentes Norte, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad; al Partido de la Revolución Democrática en el edificio “A” Planta alta del número 100 de Viaducto Tlalpan, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan en la Ciudad de México; al Partido Acción Nacional por estrados en atención a lo señalado por el sexto párrafo del artículo 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; al Partido Verde Ecologista de México, tercero interesado, en la calle de Londres número 39, despacho 501 Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia, así como a la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, para que a su vez, ésta notifique a la Comisión Municipal de El Higo, Veracruz; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias respectivas y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
| |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
|
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |